SJMer nº 4 46/2014, 5 de Marzo de 2014, de Madrid

PonenteFATIMA MARIA DURAN HINCHADO
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
ECLIES:JMM:2014:3215
Número de Recurso534/2012

JDO. DE LO MERCANTIL N. 4

MADRID

SENTENCIA: 00046/2014

JUZGADO MERCANTIL Nº 4

DE MADRID

SENTENCIA:

Procedimiento: PIEZA INCIDENTE CONCURSAL 534/12

Dimana: CNO 527/11

Demandante: BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.

Demandado: A.C CORPORACION TECNOLOGICA FERROVIARIA S.A

SENTENCIA

En Madrid, a 5 de marzo de 2014.

Vistos por mí, Fátima Durán Hinchado, Magistrado- Juez del Juzgado Mercantil nº 4 de esta localidad, los presentes autos de incidente concursal nº 534/12, seguidos a instancia de BANCO POPULAR ESPAÑOL, representada por la procuradora Doña María José Bueno Ramírez, contra la concursada y contra la Administración Concursal sobre impugnación de lista, he procedido a dictar la presente resolución, EN NOMBRE DE S.M., EL REY, teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Que por el procurador de la parte actora, en la representación que ostenta, se interpuso demanda de incidente concursal en la que en síntesis impugnaba el reconocimiento como concursal de las cuotas derivadas del contrato de arrendamiento financiero. En apoyo de estos hechos alegó los fundamentos de derecho que consideró oportuno y terminó solicitando que se admitiera la demanda y que tras los trámites oportunos se dictara sentencia por la que se reconociera la clasificación propuesta

SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se emplazó a los interesados. Por la Administración Concursal se opuso a la demanda con el contenido que es de ver en autos.

Se señaló día para la vista en la que se practicaron las pruebas propuestas con el resultado

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: La actora impugna la lista por cuanto la AC no le ha reconocido la totalidad de sus créditos y en el caso de los correspondientes a los contratos de arrendamiento financiero propone sean clasificados como privilegio especial en las cuotas anteriores al concurso y contra la masa, en las posteriores.

Por su parte la administración Concursal se opone considerando que la totalidad de cuotas del arrendamiento financiero deben ser consideradas como créditos con privilegio especial.

Entiende la actora que las cuotas correspondientes a los contratos de arrendamiento financiero(nº 0182 4572 0501 1515414; 0182 4572 0501 1516059; 0182 4572 0501 1511732 y 0182 4572 0501 1511740) que se han devengado tras la declaración de concurso tienen la consideración de créditos contra la masa y que por lo tanto no cabe reconocerlas como crédito concursal con privilegio especial, tal como ha solicitado la Administración Concursal en su escrito de contestación.

Para la adecuada resolución del incidente es necesario tener en cuenta la doctrina sentada por la jurisprudencia en torno a la naturaleza de los contratos independientemente de la denominación dada por las partes. En este sentido, dice la STS de 7 junio de 2007 (referencia RJ 2007\5560) con cita de la sentencia de 2 de marzo de 2007, y de 15 de diciembre de 2005 que "hay doctrina jurisprudencial constante, como la reflejada en la sentencia de 14 de mayo de 2001, que dice "los contratos son lo que son y la calificación no depende de las denominaciones que le hayan dado los contratantes ( sentencias de 26 de enero de 1994 ; 24 de febrero y 13 de noviembre de 1995 ; 18 de febrero , 18 de abril y 21 de mayo de 1997 y 7 de julio de 2000 , entre otras), pues, para la calificación, que constituye una labor insertada en la interpretación, habrá de estarse al contenido real, es decir, que habrá de realizarse de conformidad con el contenido obligacional convenido y el protagonismo que las partes adquieren (entre otras sentencias, las de 20 de febrero , 4 de julio y 30 de septiembre de 1991 ; 10 de abril , 20 y 23 de julio de 1992 ; 26 de enero y 25 de febrero de 1994 y 9 de abril de 1997 ), con prevalencia de la intención de las mismas sobre el sentido gramatical de las palabras (sentencia de 22 de abril de 1995 ), al tener carácter relevante el verdadero fin jurídico que los contratantes pretendían alcanzar con el contrato (sentencia de 4 de julio de 1998)." De esta manera la calificación del contrato es la inclusión del mismo en un tipo determinado, la averiguación de su naturaleza y de la normativa que le es aplicable, la cual está por encima de las declaraciones y de la voluntad de los sujetos( SSTS de 22 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ; 7 de julio de 1987 ; 3 de mayo de 1993 ; 18 de febrero y 9 de abril de 1997 ; 28 de septiembre de 1998 y 11 diciembre de 2002 )

Es necesario analizar el contenido del contrato, pero con carácter previo, es conveniente aludir a la naturaleza del contrato de arrendamiento financiero. La jurisprudencia( STS 4 de diciembre de 2007 entre otras) ha señalado que el contrato de arrendamiento con opción de compra o arrendamiento financiero, conocido como leasing es una institución del derecho comercial importado del área jurídica de los Estados Unidos de América y plenamente incorporada a nuestro tráfico económico y comercial(STA de 20 de julio de 2000, con cita de la de 28 de noviembre de 1997). Es un contrato atípico por el que una empresa especializada cede el uso de un producto -que ella no ha producido sino que ha sido adquirida de un tercero- en arrendamiento al usuario, con la opción de compra, finalizado el arrendamiento, por un precio, normalmente muy bajo ( STS de 14 de diciembre de 2004 ). Como contrato complejo y atípico que es se rige por sus específicas disposiciones y tiene un contenido no uniforme, que jurisprudencialmente es conceptuado como un contrato con base a los principios de autonomía negocial y de la libertad que proclama el artículo 1.255 CC ( STS de 26 de junio de 1989 ), que además, nada tiene que ver ni con la compraventa a plazos, ni con el préstamo de financiación a comprador ( SSTS de 14 de diciembre de 2004 , 4 de abril de 2002 y 19 de julio de 1999 ), figuras con las que a veces ha sido confundido.

La finalidad del leasing, es decir, la función económica que constituye su causa, es permitir a los empresarios que no tienen liquidez o medios financieros para adquirir, desde un principio, la propiedad de bienes muebles o inmuebles, disfrutar de ellos obteniendo la cesión de uso de los mismos, una vez han sido adquiridos para dicha finalidad, según las especificaciones del futuro usuario, por una entidad financiera, que se convierte en acreedora de una contraprestación a pagar por el arrendatario financiero, consistente en el abono periódico de cuotas -calculadas en función de la amortización del precio y remuneración por el demérito que el uso acarreará a los bienes-, incluyéndose necesariamente una opción de compra a su término, en favor del usuario, con un valor fijo que suele corresponder al resto de precio pendiente de amortizar, y que no impide calificar el contrato como de arrendamiento financiero con independencia de que su montante no se corresponda...

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