SJMer nº 6 209/2014, 28 de Marzo de 2014, de Madrid

PonenteTEODORO LADRON RODA
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2014
ECLIES:JMM:2014:3171
Número de Recurso155/2011

JDO. DE LO MERCANTIL N. 6

MADRID

SENTENCIA: 00209/2014

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 6

DE MADRID

JO 155/2011

VITRO CRISTALGLASS, SL

D. Cecilio

SENTENCIA Nº 209/14

En Madrid, a 28 de marzo de 2014.

Vistos y oídos por D. TEODORO LADRÓN RODA, Magistrado-Juez de refuerzo en comisión de servicios en el Juzgado Mercantil nº 6 de esta localidad, los presentes autos de juicio ordinario seguidos bajo el número 155/2011, a instancia de VITRO CRISTALGLASS, SL, ostentando su representación e/l/a Procurador/a D./Dª. IGNACIO MELCHOR DE ORUÑA y su defensa técnica e/l/a Letrado/a D./Dª. ISAAC TRAPOTE PERNÁNDEZ, contra D. Cecilio , en situación de rebeldía procesal en los presentes autos, sobre acción de responsabilidad de los administradores sociales y resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se interpuso escrito de demanda por la parte actora, que conforme a las normas de reparto de asuntos civiles fue turnada a este Juzgado. En el señalado escrito inicial se suplica que se dicte SENTENCIA " por la que, estimando la demanda, se condene al demandado a abonar a mi mandante:

  1. La cantidad total que se adeuda a mi mandante, y que asciende a DIECISÉIS MIL SESENTA EUROS CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (16.060,43 €) a lo que hay que sumar las costas e intereses del procedimiento ordinario anterior, así como los gastos e intereses que se devengarán hasta el momento de la ejecución de la sentencia y que serán objeto de la correspondiente tasación.

  2. Dicha cantidad incrementada con el interés de demora, recogido en la Ley 3/2004, de lucha contra la morosidad, que se siguen devengando.

  3. El pago de todas las costas devengadas en este procedimiento".

Termina el escrito de demanda señalando los fundamentos jurídicos que estima aplicables, y adjuntando 12 documentos en prueba de lo manifestado.

SEGUNDO.- La demanda fue admitida a trámite con emplazamiento de la demandada por 20 días, para comparecer y contestar.

La parte demandada dejó transcurrir tal plazo conferido para personarse en forma en el proceso y contestar, por lo que se dictó resolución declarándola en situación de rebeldía civil.

TERCERO.- Se celebró en sede judicial la audiencia previa establecida para esta clase de procedimiento.

En el citado acto, se procedió a solicitar el recibimiento del pleito a prueba por la parte actora, por lo que se resolvió en el acto de conformidad a tal solicitud.

Por la parte actora se propusieron los medios probatorios de 1.- documental por reproducida. Toda ella fue admitida, declarándose su pertinencia.

Habiéndose admitido como única prueba la documental, se declaro el proceso terminado para resolución definitiva en el propio acto de la audiencia previa. Una vez, foliados los autos, generado el soporte audiovisual de las actas de vista y unidas a los autos, se pasaron los mismos para resolución.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones y formalidades legales excepto el cumplimiento de los plazos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los hechos y consideraciones relevantes para la resolución del presente pleito son los siguientes:

La entidad actora, cuyo objeto social mantuvo relaciones comerciales con la sociedad CARBONERO INSTALACIONES Y MONTAJES DEL SUR, SL, de la que es administrador único el demandado, D. Cecilio . Dichas relaciones comerciales consistieron en que VITRO CRISTALGLASS, SL proporcionó diferentes cantidades de vidrio y cristales aislantes para la construcción a la sociedad CARBONERO INSTALACIONES Y MONTAJES DEL SUR, SL, cuyo objeto social es la carpintería del aluminio, hierro, cristal y madera. Como consecuencia de dichas relaciones comerciales se expidieron las facturas de fecha 13/3/06, por importe de 10.456,72 €, y la de fecha 27/3/06, por importe de 5.097,55 €; dichas facturas resultaron impagadas en el momento de su vencimiento y su impago generó unos gastos de devolución de 313,99 € y 192,17 € respectivamente (documentos nº 3 y nº 4 de la demanda). Ante el impago de dichas facturas, la sociedad VITRO CRISTALGLASS, SL interpuso demandad de juicio ordinario contra la sociedad CARBONERO INSTALACIONES Y MONTAJES DEL SUR, SL, que fue registrado con el número 961/2008 y tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid, dictándose sentencia estimatoria de fecha 16/1/09 , que es firme (documentos nº 3 a nº 7 de la demanda).

En la junta general extraordinaria y universal de 1/3/05 de la sociedad CARBONERO INSTALACIONES Y MONTAJES DEL SUR, SL se adoptó por unanimidad el acuerdo de ampliar el capital de la sociedad en 12.000 € (documentos nº 2 y nº 10 de la demanda).

En las cuentas anuales del ejercicio 2006, la sociedad CARBONERO INSTALACIONES Y MONTAJES DEL SUR, SL presentaba un patrimonio neto, medido por los fondos propios, de - 160.952,70 € (documento nº 9 de la demanda).

La sociedad CARBONERO INSTALACIONES Y MONTAJES DEL SUR, SL no ha depositado las cuentas anuales en el Registro Mercantil desde el ejercicio 2008, inclusive, en adelante (documento nº 2 de la demanda).

En el juicio ordinario nº 961/2008, la sociedad CARBONERO INSTALACIONES Y MONTAJES DEL SUR, SL fue declarada en situación de rebeldía procesal (documento nº 6 de la demanda).

Con fecha 16/2/11 se practica requerimiento extrajudicial a instancia de VITRO CRISTALGLASS, SL en el que figura como domicilio social de la sociedad CARBONERO INSTALACIONES Y MONTAJES DEL SUR, SL, resultando destinatario desconocido (documento nº 11 de la demanda)

En el presente procedimiento, el administrador único de la sociedad, D. Cecilio , fue emplazado mediante diligencia de fecha 3/4/13 con resultado positivo en domicilio obtenido a través del Punto Neutro Judicial, sin que haya comparecido en el procedimiento. En otras diligencias de notificación practicadas en dicho domicilio, la madre del interesado se ha negado a recoger más citaciones.

En la demanda origen del presente procedimiento la parte actora ejercita las acciones de responsabilidad de los administradores por deudas sociales, por haber sufrido pérdidas que han dejado reducido en patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social, y de responsabilidad individual de los administradores, por desaparición de facto de la sociedad.

SEGUNDO.- Marco normativo del proceso.

Pretensión . En la demanda se ejercita una acción de responsabilidad de los administradores sociales, por vía de imputación a su patrimonio personal de las deudas sociales. Esta responsabilidad por deudas originariamente ajenas al patrimonio del administrador social, ya que lo eran de la sociedad, se genera en los supuestos previstos en los artículos 367.1 del Real Decreto legislativo 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (TRLSC, en adelante) y sus equivalentes, los artículos 262.5 del Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (TRLSA, en adelante) y 105.5 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, que regula las Sociedades de Responsabilidad Limitada (LSRL, en adelante) al disponer que " responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución ".

Por la fecha en que se genera la deuda y ocurren los hechos que determinan la existencia o no existencia de la responsabilidad, hay que entender aplicable al caso la LSRL ( tempus regit actum ) por lo que serán de aplicación los artículos de dicha Ley entre los que, en lo sucesivo, referiremos.

Se establece así una responsabilidad de naturaleza objetiva y " ex lege ", que tiene lugar cuando concurriendo alguna de las causas de disolución del arts. 360 a 363 TRLSC ( artículos 260 y ss. de la TRLSA y 104 LSRL ) sobre la sociedad. Esta previsión rompe el régimen general de limitación de la responsabilidad en este tipo de entidades mercantiles de capital, y por ende es de interpretación restrictiva, debe quedar terminantemente probada en todos sus extremos.

La sentencia del Tribunal Supremo ( STS, en adelante) de 13/4/12 (Repertorio Oficial de Jurisprudencia, ROJ, en adelante: STS 3071/2012 ) indica que "la responsabilidad regulada en los expresados preceptos (262.4 de la Ley de Sociedades Anónimas y 105.4 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y hoy 366 de la Ley de Sociedades de Capital) no tiene naturaleza de "sanción" en sentido estricto, como lo prueba, por un lado, que no sólo provoca un efecto negativo para el administrador sino, también, un correlativo derecho para los acreedores y, por otro, que la norma no impide al administrador subrogarse en la posición del acreedor y repetir contra la sociedad con éxito, en el caso de que la sociedad, pese a estar incursa en causa de disolución, tenga bienes suficientes para atender su crédito. En definitiva, la responsabilidad de los administradores por obligaciones sociales, prevista antes en los artículos 260.5 de la Ley de Sociedades Anónimas y 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y hoy en el 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital , constituye una responsabilidad por deuda ajena " ex lege " que no tiene naturaleza de 'sanción' o 'pena civil'". En el mismo sentido se expresan las SSTS de 26/11/11 (ROJ: STS 9128/2011 ) y 30/6/10 ( ROJ 3900/2010 ), entre otras.

Las sentencias de la Audiencia Provincial (SAP, en adelante) de Madrid, de 25/11/11 (ROJ: SAP M 15149/2011 ) y de...

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