SJMer nº 6 259/2014, 24 de Abril de 2014, de Madrid

PonenteTEODORO LADRON RODA
Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
ECLIES:JMM:2014:3135
Número de Recurso955/2013

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 6

DE MADRID

Procedimiento: Juicio verbal número 955 del año 2013.

SENTENCIA Nº 259/14

En Madrid, a 24 de abril de 2014.

Vistos y oídos por D. TEODORO LADRÓN RODA, Magistrado-Juez de refuerzo en comisión de servicios en el Juzgado Mercantil nº 6 de esta localidad, los presentes autos de Juicio verbal seguidos bajo el número 955 del año 2013, a instancia de MADERAS Y PUERTAS G2, SA, ostentando su representación e/l/a Procurador/a D./Dª. EMILIO MARTÍNEZ BENÍTEZ y su defensa técnica e/l/a Letrado/a D./Dª. JULIO ANTONIO ARANDA RONCERO contra Dª Angelica , en situación de rebeldía procesal en estos autos, en el ejercicio de la acción de responsabilidad de los administradores sociales, y resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por e/l/a Procurador/a de la parte actora, en la representación que ostenta se presentó escrito formulando demanda de juicio verbal civil contra Dª Angelica . En el señalado escrito inicial se suplica que se dicte SENTENCIA "para su momento procesal solicito, se dicte en su día Sentencia por la que estimándose la presente demanda, se condene a la demandada a abonar a esta parte:

  1. La cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (4.686,56€).

2o El importe de las costas generadas a esta parte en la Ejecución de Títulos Judiciales tramitada con número de Autos 1754/2009, ante el Juzgado de Primera Instancia n° 62 de Madrid, cuyo importe resulta imposible de determinar en este momento por los motivos que han quedado expuestos y que quedará concretado tan pronto como se proceda a la práctica de tasación de costas por el referido Juzgado.

3o Los intereses de demora generados desde la interposición de la Demanda de Juicio Ordinario 1026/2008 del Juzgado de Primera Instancia 62 de Madrid, a determinar en período de Ejecución de Sentencia.

4o Las costas del presente Procedimiento".

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se señaló juicio. A la celebración del mismo compareció sólo la parte demandante. A la vista de la incomparecencia del demandado, que se hallaba correctamente citado, se le declaró en situación de rebeldía procesal, continuando el pleito su curso. La actora se ratificó en su escrito de demanda, solicitando el recibimiento del juicio a prueba, que fue acordado; por la actora se propuso la siguiente prueba: documental, que se tengan por reproducidos los documentos aportados con el escrito de demanda. Todas las pruebas propuestas resultaron admitidas y se practicaron con el resultado que es de ver en autos, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones y formalidades legales excepto el cumplimiento de los plazos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los hechos y consideraciones relevantes para la resolución del presente pleito son los siguientes:

La entidad actora mantuvo relaciones comerciales con la sociedad APLICACIONES DE PINTURA AZOFER, SL, de la que es administradora única la demandada, Dª Angelica . Dichas relaciones comerciales consistieron en que MADERAS Y PUERTAS G2, SA proporcionó diferentes mercancías propias de su objeto social y actividad (comercio al por mayor de madera, materiales de construcción y aparatos sanitarios) a APLICACIONES DE PINTURA AZOFER, SL en el periodo que va del 14/11/07 al 30/11/07 por un importe total de 3.401,68 €, que deben incrementarse en 238,39 € por gastos bancarios de devolución de los recibos pasados al cobro, lo que hace una suma total adeudada de 3.640,07 € . Con fecha 27/5/08, MADERAS Y PUERTAS G2, SA interpuso demanda de juicio ordinario contra APLICACIONES DE PINTURA AZOFER, SL, registrada como juicio ordinario nº 1026/2008, tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid, dictándose sentencia de fecha 28/1/09 en la que se condena a la demandada al pago de 3.640,07 €, que sirvió de titulo en el procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales nº 1754/2009, tramitado en el mismo Juzgado, en el que se dictó auto de fecha 19/4/10 por el que se aprueba, sin ulterior recurso, la tasación de costas practicada el 16/10/09 por importe de 1.167,49 € . En dicha ejecución se consiguieron cobrar 121 € , remitidos por Caja Madrid y entregados a la ejecutante el 27/9/10. Con lo que la deuda con la parte actora asciende a 4.686,56 € , que es el importe que se reclama en el punto 1º del petitum de la demanda origen del presente procedimiento (4.686,56 € = 3.640,07 € + 1.167,49 € - 121 €).

La sociedad APLICACIONES DE PINTURA AZOFER, SL no deposita las cuentas anuales en el Registro Mercantil desde el ejercicio 2007, inclusive, en adelante. Con fecha 13/2/08, la referida sociedad recibió carta certificada por la que se le reclamaban 3.637,07 €, sin que diera respuesta alguna. Con fecha 26/9/08, se practicó emplazamiento a la sociedad APLICACIONES DE PINTURA AZOFER, SL en el juicio ordinario nº 1026/2008, tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid, en la persona de su administradora única, Dª Angelica , sin que dicha sociedad compareciera en el expresado procedimiento, por lo que fue declarada en situación de rebeldía procesal. Con fecha 14/1/09, se notificó a la administradora única de APLICACIONES DE PINTURA AZOFER, SL la resolución declarándola en rebeldía con el apercibimiento de que no se le practicarían más notificaciones. Con fecha 26/6/09 se notificó a la administradora única de APLICACIONES DE PINTURA AZOFER, SL la sentencia condenatoria dictada en el procedimiento, de fecha 28/1/09 . Con fecha 16/10/09 se notificó a la administradora única de APLICACIONES DE PINTURA AZOFER, SL la tasación de costas practicada en el juicio ordinario nº 1026/2008. Con fecha 17/11/09 se practicó diligencia de embargo de bienes a la sociedad APLICACIONES DE PINTURA AZOFER, SL, estando presente su administradora única. La sociedad APLICACIONES DE PINTURA AZOFER, SL está dada de baja provisionalmente en el Registro Mercantil, por no haber depositado las cuentas anuales; también está dada de baja provisionalmente en el Ministerio de Hacienda y no ha sido disuelta ni liquidada.

En el presente procedimiento, Dª Angelica ha sido emplazada en su domicilio particular, sin que se haya personado ni comparecido para mostrarse parte y contestar a la demanda en el procedimiento.

SEGUNDO.- Marco normativo del proceso.

Pretensión . En la demanda se ejercita una acción de responsabilidad de los administradores sociales, por vía de imputación a su patrimonio personal de las deudas sociales. Esta responsabilidad por deudas originariamente ajenas al patrimonio del administrador social, ya que lo eran de la sociedad, se genera en los supuestos previstos en los artículos 367.1 del TRLSC y sus equivalentes, los artículos 262.5 del Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (TRLSA, en adelante) y 105.5 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, que regula las Sociedades de Responsabilidad Limitada (LSRL, en adelante) al disponer que " responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución ".

Por la fecha en que se genera la deuda y ocurren los hechos que determinan la existencia o no existencia de la responsabilidad, hay que entender aplicable al caso la LSRL ( tempus regit actum ) por lo que serán de aplicación los artículos de dicha Ley entre los que, en lo sucesivo, referiremos.

Se establece así una responsabilidad de naturaleza objetiva y " ex lege ", que tiene lugar cuando concurriendo alguna de las causas de disolución del arts. 360 a 363 TRLSC ( artículos 260 y ss. de la TRLSA y 104 LSRL ) sobre la sociedad. Esta previsión rompe el régimen general de limitación de la responsabilidad en este tipo de entidades mercantiles de capital, y por ende es de interpretación restrictiva, debe quedar terminantemente probada en todos sus extremos.

La sentencia del Tribunal Supremo ( STS, en adelante) de 13/4/12 (Repertorio Oficial de Jurisprudencia, ROJ, en adelante: STS 3071/2012 ) indica que "la responsabilidad regulada en los expresados preceptos (262.4 de la Ley de Sociedades Anónimas y 105.4 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y hoy 366 de la Ley de Sociedades de Capital) no tiene naturaleza de "sanción" en sentido estricto, como lo prueba, por un lado, que no sólo provoca un efecto negativo para el administrador sino, también, un correlativo derecho para los acreedores y, por otro, que la norma no impide al administrador subrogarse en la posición del acreedor y repetir contra la sociedad con éxito, en el caso de que la sociedad, pese a estar incursa en causa de disolución, tenga bienes suficientes para atender su crédito. En definitiva, la responsabilidad de los administradores por obligaciones sociales, prevista antes en los artículos 260.5 de la Ley de Sociedades Anónimas y 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y hoy en el 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital , constituye una responsabilidad por deuda ajena " ex lege " que no tiene naturaleza de 'sanción' o 'pena civil'". En el mismo sentido se expresan las SSTS de 26/11/11 (ROJ: STS 9128/2011 ) y 30/6/10 ( ROJ 3900/2010 ), entre otras.

Las sentencias de la Audiencia Provincial (SAP, en adelante) de Madrid, de 25/11/11 (ROJ: SAP M 15149/2011 ) y de 27/1/12 ( ROJ: SAP M 2704/2012...

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