SJMer nº 6 42/2014, 3 de Febrero de 2014, de Madrid

PonenteFRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2014
ECLIES:JMM:2014:3015
Número de Recurso823/2013

JDO. DE LO MERCANTIL N. 6

MADRID

SENTENCIA: 00042/2014

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

PROCESO: Incidente nº 823/13

DIMANANTE: Concurso nº 5/12 (the chic corporation worldwide, s.l.)

SENTENCIA Nº 42/14 .

En la villa de Madrid, a TRES DE FEBRERO DE DOS MIL CATORCE.

Vistos por el SR. DON FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN , Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de esta localidad y su partido judicial, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL seguido en este Juzgado con el Nº 823/13 ; seguidos a instancia de la mercantil NESGAR PROMOCIONES, S.A. , representada por la Procuradora Sra. Martín Yáñez y asistida de la Letrado Dña. Raquel Tirez Cuenca; contra la mercantil concursada THE CHIC CORPORATION WORLDWIDE, S.L. , declarada en concurso en este Juzgado en proceso Nº 5/12 , representada por el Procurador Sr. García Castellano y asistida del Letrado D. Óscar Franco Pujol; y contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la citada deudora; sobre resolución de contrato y reclamación de rentas concursales y contra la masa (art. 62 L.Co.) ; y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El expresado demandante formuló demanda de fecha 3.10.2013 que fue turnada a este Juzgado contra los ya citados demandados, por los cauces del incidente concursal, interesando en el suplico se declare la resolución del contrato de arrendamiento de local de negocio sito en el centro comercial "El Mirador" de Majadahonda (Madrid), se ordene a la concursada la inmediata restitución del local comercial y subsidiario desahucio y desalojo del mismo, poniendo aquel a disposición de la demandante, incluyendo como créditos concursales ordinarios las rentas y demás conceptos adeudados devengados antes de la declaración concursal, así como los créditos contra la masa devengados por igual concepto tras la declaración concursal; y costas; alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en su escrito, acompañando los documentos unidos.

SEGUNDO

Por Providencia de fecha 4.10.2013 fue admitida a trámite la demanda formulada, acordándose de conformidad con el 194.4 de la Ley Concursal (en adelante L.Co.) el traslado de la demanda a las partes demandadas y ya personadas como parte en la pieza 1ª; haciendo las advertencias legales.

TERCERO

Por escrito de 22.10.2013 de la Administración concursal se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma en base a los hechos y alegaciones que constan en su escrito, acompañando la documental unida.

No compareció la concursada, pese a estar emplazada en debida forma.

CUARTO

Admitidas a trámite las contestaciones, por Providencia de fecha 28.1.2014, de conformidad con el Art. 194 de la Ley Concursal , en su redacción de Real Decreto-Ley 3/2009, se acordó la resolución del presente incidente sin necesidad de celebración de vista; quedando los autos conclusos para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley Concursal ; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 192 y 194 de la Ley Concursal (en adelante L.Co.).

SEGUNDO

Pretensión y posición de las partes.- Hechos relevantes.

A.- Ejercita el demandante con invocación del art. 62 L.Co. la resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio argumentando que se ha producido el impago de las rentas posteriores a la declaración concursal, es facultad del arrendador el solicitar en el concurso la resolución por causa de incumplimiento.

A dicha resolución muestra disconformidad la Administración concursal en cuanto reconocen la realidad del contrato de arrendamiento y el incumplimiento de la arrendataria del pago de las rentas, hechos que también admite la concursada; pero se opone a la resolución y desahucio en cuanto existe interés de la concursada en que el arriendo continúe sin perjuicio del abono de las rentas con cargo a la masa, lo que le ha sido imposible hasta el momento, siendo admisible la enervación de la acción.

B.- Son antecedentes precisos para resolver la cuestión: 1.- que con fecha 31.7.2002 la mercantil Supermercados Alcosto, S.A. como arrendadora, y la mercantil Alfainterbeautex, S.L. como arrendataria, formalizaron contrato de arrendamiento respecto al local de negocio sito en el centro comercial "El Mirador" de Majadahonda (Madrid), destinado a actividad de peluquería y estética; 2.- que en fecha 25.6.2004 la arrendadora cedió el contrato a Caprabo, S.A. y ésta lo cedió a la demandante el 1.9.2010; 3.- que con fecha 9.9.2009 la mercantil The Chic Corporation Worldwide, S.L. se subrogó en el citado contrato por causa de fusión por absorción con extinción de la arrendataria Alfainterbeautex, S.L.; 3.- que desde julio de 2013 la arrendataria ha dejado de abonar las rentas, así como los consumos del local y demás gastos asimilados a la renta asumidos por contrato, de tal modo que a la fecha de la interposición de la demanda, la concursada [-declarada en concurso por Auto de 13.2.2012-] adeuda a la actora la cantidad de 37.035,58.-€ (incluido IVA e IRPF); 4.- que por burofax de 12.9.2013 se requirió fehacientemente de pago a la concursada, siendo desatendido el mismo.

TERCERO

Examen de la pretensión resolutoria.

A.- Atendiendo a tales antecedentes, que se dan por probados y así resulta de la documental unida a la demanda, para resolver la pretensión formulada debe partirse de la doctrina jurisprudencial recogida en Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén, Sección 1ª, de 5.10.2010 [JUR 2011\66352] al señalar que "... Por...

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