SAP Cáceres 38/2002, 29 de Abril de 2002

PonenteANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
ECLIES:APCC:2002:371
Número de Recurso40/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución38/2002
Fecha de Resolución29 de Abril de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

SENTENCIA NUM. 38/2.002

En la ciudad de Cáceres, a veintinueve de Abril de dos mil dos

El Ilmo. Sr. DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO, Magistrado de la Audiencia Provincial de su Sección 1ª, ha visto ante la misma y en grado de apelación el Rollo núm. 40/02, dimanante del Juicio de Faltas núm. 203/01, tramitado en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Cáceres, por falta de coacciones, en el que aparecen como partes, según lo actuado en el correspondiente rollo, las siguientes: como apelante: Arturo , y como apelado: Rosendo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Cáceres, en el Juicio de Faltas de referencia, se dictó sentencia con fecha 5 de Marzo de 2002, cuyos Hechos Probados y Parte Dispositiva dice como sigue:

"HECHOS PROBADOS: Queda acreditado que el denunciante mantenía relaciones profesionales con el denunciado Sr. Arturo . En abril del año 2000 ambos rompieron dicha situación profesional y es a partir de ahí, cuando el denunciante comienza a recibir en su domicilio y en su consulta llamadas y mensajes telefónicos, en los que se le profieren frases tales como "La próxima será en el cuello", "Hijo de puta", dirigiéndose asimismo hacia la enfermera del denunciante con frases tales como "Chúpame el rabo". Dichas expresiones fueron vertidas por Arturo ."

"FALLO: QUE DEBO DE CONDENAR COMO CONDENO a Arturo , como autor responsable de la falta definida la pena de multa de 15 días con cuota diaria de 6 euros sin reserva de acciones a la parte al renunciar a la misma. E imposición en costas...".

SEGUNDO

Que notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación por Arturo , dándose traslado del mismo a las demás partes personadas por término legal para adhesión o impugnación, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Que recibidas las actuaciones, se incoó el correspondiente rollo de apelación, se acusó recibo, se turnaron de ponencia. Por la parte apelante se propuso en el escrito de interposición del recurso de apelación la práctica de prueba, oponiéndose a la misma la parte contraria y no habiendo sido admitida por Auto de fecha 18 de Abril de 2002. De conformidad con lo establecido en el artº 976 de la L.E.Cr., reformado por L.O. 10/92 de 30 de Abril, se pasaron al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para resolver.CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

II.- HECHOS PROBADOS

Se aceptan los declarados Probados en la Sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Frente a la Sentencia de fecha 5 de Marzo de 2.002, dictada por el Juzgado de Instrucción Número Cuatro de los de Cáceres en los autos de Juicio de Faltas seguidos con el número 203/2.001, conforme a la cual se condena a D. Arturo como autor responsable de una falta de amenazas a la pena de multa de quince días con cuota diaria de seis euros, sin reserva de acciones a la parte al renunciar a las mismas, e imposición de costas, se alza la parte apelante -denunciado, D. Arturo - alegando, básicamente, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, error en la apreciación de la prueba en el que habría incurrido el Juez de Instrucción y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia apelada, y, en segundo lugar, la vulneración del Principio de Presunción de Inocencia, así como que se había seguido una tramitación procesal generadora de indefensión. En sentido inverso, la parte apelada- denunciante, D. Rosendo - ha impugnado el Recurso de Apelación interpuesto, solicitando la confirmación de la Sentencia recurrida.

TERCERO

La inmediación que ofrece el hecho de que la prueba se practique en el acto del Juicio Oral bajo los principios de contradicción y oralidad, permite al Juez a quo una valoración de la misma bajo parámetros de objetividad que debe ser mantenida y no sustituida por la subjetiva de la parte apelante salvo que tal facultad hermenéutica y su conclusión o resultado se revelen ilógicos o irracionales, lo que no acontece en el presente caso. En la Sentencia dictada por el Juzgado a quo se examinan y valoran con criterio lógico las pruebas practicadas en el Procedimiento y, fundamentalmente, las que lo fueron en el acto del Juicio Oral, incidiendo sobre las declaraciones del denunciante -quien ratificó en dicho acto la Denuncia interpuesta, añadiendo que conocía la voz del denunciado-, sobre las de la testigo, Dª. Mercedes -quien manifestó que la voz era del denunciado ya que había trabajado diez años con él-, testimonio sobre el cual no existe motivo racional para dudar de su objetividad, la cual no se anula por la mera circunstancia de que fuera enfermera del denunciante y que atendiera el teléfono, y, finalmente, por la audición de la cinta magnetofónica, advirtiéndose que la naturaleza de las expresiones proferidas -que se consignan en la declaración de Hechos Probados de la Sentencia...

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