SAP Cáceres 183/2001, 21 de Junio de 2001

PonenteANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
ECLIES:APCC:2001:552
Número de Recurso151/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución183/2001
Fecha de Resolución21 de Junio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM.- 183/01

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA=

MAGISTRADOS:

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA=

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO=

-------------------------------------------------------------------------Rollo de Apelación núm.-151/01 =

Autos núm.- 17/01 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Plasencia=

===========================================

En la Ciudad de Cáceres, a veintiuno de Junio de dos mil uno.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio de Verbal núm.- 17/01, sobre reclamación de cantidad por accidente tráfico, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Plasencia, siendo parte apelante, los demandados: NUSITRANS, S.L. Y DON Luis Miguel , designando para oír notificaciones al Procurador de los Tribunales Sra. Molsalve González y defendido por el Letrado Sr. Galán Lorenzo; y PLUS ULTRA, COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS S.A., defendido por el Letrado Sr. Sánchez Gutiérrez; y como parte apelada, el demandante HERMANOS VAZQUEZ CANTERO S.L., defendido por el Letrado Sr. Hernández Lavado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1de Plasencia, en los Autos núm.- 17/01, con fecha 6 de Abril de 2001, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Carmen Martín Macías en nombre y representación de HERMANOS VAZQUEZ CANTERO S.L. contra Dº Luis Miguel , NUSITRANS Y CIA DE SEGUROS PLUS ULSTRA S.A. debo condenar y condeno solidariamente a los demandados abonar a la actora la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTAS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTAS VEINTIOCHO PESETAS (4.549.428 pt.), dicha cuantía deberá incrementarse con los intereses legales, en cuanto a Dº Luis Miguel y NUSITRANS, y con los especificados en el fundamento cuarto de esta resolución respecto a la compañía aseguradora. Y condenando a dichos demandados al pago de las costas procesales...".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la parte demandada, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C. por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO

Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte apelante, se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial, que por turno de reparto correspondió a esta Sección 1ª, incoándose el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las partes, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 19 de Junio de 2001, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 6 de Abril de 2.001, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Plasencia en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 17/2.001, conforme a la cual, con estimación de la Demanda interpuesta por Hermanos Vázquez Cantero, S.L., contra

D. Luis Miguel , Nusitrans y contra Compañía de Seguros Plus Ultra, S.A., se condena solidariamente a los demandados a que abonen a la actora la cantidad de 4.549.428 pesetas, más los intereses legales correspondientes, con imposición de las costas procesales, se alzan las partes apelantes -demandadosalegando, básicamente, como motivos de los respectivos Recursos, los siguientes: la entidad Plus Ultra, Compañía Anónima de Seguros, S.A., infracción de la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 3/1.989, de 21 de Junio, del artículo 2 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, del artículo 1.1 y del artículo 1.2 apartado segundo del Reglamento General de Circulación, como justificativo de la Excepción de Inadecuación de Procedimiento, y, en cuanto al fondo, la ausencia de responsabilidad del conductor del camión en el resultado ocasionado; y D. Luis Miguel y Nusitrans, S.L., la Excepción de Inadecuación de Procedimiento, la Excepción de Litisconsorcio Pasivo Necesario, y, respecto del fondo, que no concurren los requisitos del artículo 1.902 del Código Civil y que este precepto no es de aplicación al caso, que el conductor del camión no es responsable del resultado ocasionado, y que también se encuentra ausente de responsabilidad el cargador. En sentido inverso, la parte apelada -actora- se ha opuesto a los Recursos de Apelación interpuestos, solicitando la desestimación de los mismos.

SEGUNDO

Como primer motivo del Recurso, las partes apelantes esgrimen la Excepción de Inadecuación de Procedimiento alegándose, en esencia, que la Acción ejercitada por la parte actora no podía sustanciarse y decidirse en el ámbito del Juicio Verbal previsto en la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 3/1.989, de 21 de Junio, de Actualización del Código Penal, habida cuenta de que -a su juicio- los daños y perjuicios no se causaron con motivo de la circulación de vehículos de motor, Excepción que fue examinada -y desestimada- por el Juez a quo en el acto del Juicio, celebrado en fecha 14 deFebrero de 2.001.

Respecto del análisis de esta Excepción y, tomando en consideración los propios hechos que se relacionan en el Escrito de Demanda, así como las consideraciones que constan en el Informe Pericial que se acompañó a la misma, señalado como Documento con el número 4, debe determinarse necesariamente la forma en la que se produjeron los daños y perjuicios cuyo resarcimiento se postula y, en consecuencia, concretarse la causa del siniestro, para así discernir si el suceso se produjo o no "con motivo de la circulación de un vehículo de motor"; de forma que, si se concluye en sentido afirmativo, habría de convenirse en que el Juicio Verbal es el adecuado para el enjuiciamiento de la pretensión que incorpora la Acción que, en la Demanda, se ejercita, en tanto que, si lo fuera en sentido negativo, la Excepción esgrimida habría de ser estimada por cuanto que, conforme al importe de la cantidad reclamada (4.549.428 pesetas), el Proceso adecuado sería el Juicio Ordinario en virtud de lo establecido en el artículo 249.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, Proceso que ofrece mayores garantías que el Juicio Verbal previsto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica 3/1.989, de 21 de Junio. Aun cuando, en este caso, la Excepción de Inadecuación de Procedimiento ha sido alegada...

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