STSJ País Vasco 236/2016, 9 de Febrero de 2016

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2016:452
Número de Recurso2385/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución236/2016
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 2385/2015

N.I.G. P.V. 48.04.4-14/007390

N.I.G. CGPJ 48020.44.4-2014/0007390

SENTENCIA Nº: 236/2016

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 9 de Febrero de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Flora, Jacinta y Luz contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 30 de septiembre de 2015, dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Flora, Jacinta y Luz frente a ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA S.A. y FOGASA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO .- Las demandantes vienen prestando servicios para la empresa demandada ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A., con las siguientes circunstancias profesionales:

ANTIGÜEDAD CATEGORÍA SALARIO

Flora 20-3-2006 Gestor 1.248,21

telefónico (jornada 39 horas)

Jacinta 15-1-1998 Gestor 1.057,47

telefónico (jornada 33 horas)

Luz 21-2-2000 Gestor 1.248,21

telefónico (jornada 39 horas)

SEGUNDO

Es de aplicación el convenio colectivo estatal del sector de Contact Center.

TERCERO

El sistema de trabajo establecido por la empresa consiste en que las libranzas semanales son el jueves y el viernes (en algún caso, miércoles y jueves), y los fines de semana (sábados y domingos) de manera alterna.

CUARTO

En el caso de las trabajadoras demandantes, en relación con el calendario laboral del año 2014, coincidieron sus libranzas con los siguientes festivos:

Flora : 31 de julio, 15 de agosto y 1 de noviembre.

Jacinta : 17 y 18 de abril, 1 de mayo, 25 de julio y 22 de agosto.

Luz : 17 y 18 de abril, 1 de mayo, 22 de agosto y 25 de diciembre.

QUINTO

Se ha instado conciliación previa en vía administrativa, que se celebró el 15-7-2014 con el resultado de sin avenencia".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"DESESTIMO la demanda presentada por Flora, Jacinta y Luz frente a ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A., y absuelvo a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda".

Se tiene por desistida a Berta .

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por Atento Teleservicios España SA.

CUARTO

El 14 de diciembre de 2015 se recibieron las actuaciones en esta Sala, fijándose el 19 de enero de 2016 para la deliberación, en la que se acordó oír a las partes sobre una posible nulidad de las actuaciones seguidas desde que se tuvo por formalizado el recurso de suplicación, dado su objeto y el del litigio, alegando únicamente las recurrentes (que se opusieron a la nulidad por estar ante una pretensión de reconocimiento de derechos y concurrir afectación general dada la plantilla de la demandada), quedando cumplido el trámite el 2 de febrero siguiente, deliberándose el recurso el día 9 de ese mes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada el 30 de septiembre de 2015 por el Juzgado de lo Social num. 4 de Bilbao ha desestimado la demanda interpuesta por tres trabajadoras de Atento Teleservicios España SA el 24 de julio de 2014 pretendiendo que se reconociera su derecho a compensación por los días festivos que coincidan con los de su descanso semanal, tal y como había ocurrido en cinco días del año 2014 en el caso de dos de ellas y en tres días en el de la tercera.

Sentencia recurrida por las demandantes, que tratan de cambiar ese pronunciamiento por otro que estime íntegramente la demanda, a cuyo fin articulan un único motivo desatinado a examinar el derecho aplicado en la sentencia, al amparo del art. 193.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LJS).

Recurso impugnado por su empresario.

Sin embargo, hemos de examinar previamente si cabe recurrir en suplicación una sentencia como la recurrida y con el concreto objeto suscitado, habiendo dado trámite de alegaciones a las partes sobre dicha cuestión, formulándolas únicamente la parte recurrente, defendiendo el acceso al recurso por no estar ante un litigio en el que se formule pretensión de pago de cantidad sino de reconocimiento de derecho y, en todo caso, por concurrir afectación general, ya que se trata de una práctica generalizada en una empresa que tiene 150.000 trabajadores.

SEGUNDO

A) Nuestro vigente ordenamiento jurídico (art. 191.1 LJS) no ha establecido el acceso al recurso de todas las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social, sino que se ha inclinado por un criterio, de honda tradición, en virtud del cual se excluyen del mismo a algunas de ellas, utilizándose varios factores como elementos determinantes de la exclusión, uno de los cuales es la escasa relevancia de lo que se decida en el litigio, para lo que fija, como regla general y en tanto no estemos ante una cuestión de afectación general, que no exceda de 3.000 euros la cuantía de lo debatido para ninguno de los demandantes (art. 192.1 LJS), salvo que los términos del recurso se contraigan a denunciar defectos en la tramitación del litigio o a cuestionar la decisión adoptada sobre el órgano judicial que debía resolverlo (art. 191.3.d y e LJS).

  1. La cuantía de una pretensión es fácil determinarla cuando se pide la condena al pago de una cantidad, porque es ésta. Si lo que se solicita es el reconocimiento de un derecho, habrá que ver si éste tiene un valor económico o no. En el primero de los casos, habrá que estar a ese valor, en tanto que si no resulta susceptible de cuantificación, lo que se hace es equipararlo a los casos de litigios de cuantía superior a 3.000 euros, al ser la regla general en materia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR