STSJ País Vasco 82/2016, 23 de Febrero de 2016

PonenteJOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
ECLIES:TSJPV:2016:394
Número de Recurso775/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución82/2016
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 775/2014

DE Ordinario

SENTENCIA NUMERO 82/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

Dª. MARIA DEL MAR DIAZ PEREZ

En Bilbao, a veintitrés de febrero de dos mil dieciséis.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 775/2014 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la resolución dictada el 24 de noviembre de 2014 por la Dirección General de la Policía que desestima la solicitud de la diferencia entre el 80% de la dieta completa percibida y el 35% de la misma que se le satisfizo al recurrente durante el desarrollo en la Escuela de Policía de Ávila del segundo de los cursos de formación previos al ascenso a la categoría de Inspector del Cuerpo Nacional de Policía.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : D. Evelio, representado por el Procuradora D. IÑIGO OLAIZOLA ARES y dirigido por el Letrado D. MARTIN IÑIGO UZQUIANO GARCIA.

- DEMANDADA : MINISTERIO DEL INTERIOR.DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 26 de diciembre de 2014 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. IÑIGO

OLAIZOLA ARES actuando en nombre y representación de D. Evelio, interpuso recurso contenciosoadministrativo contra la resolución dictada el 24 de noviembre de 2014 por la Dirección General de la Policía que desestima la solicitud de la diferencia entre el 80% de la dieta completa percibida y el 35% de la misma que se le satisfizo al recurrente durante el desarrollo en la Escuela de Policía de Ávila del segundo de los cursos de formación previos al ascenso a la categoría de Inspector del Cuerpo Nacional de Policía; quedando registrado dicho recurso con el número 775/2014.

SEGUNDO

En los escritos de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimase los pedimentos de las actoras.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia desestimatoria de los recursos interpuestos.

CUARTO

Por Decreto de se fijó como cuantía del presente recurso la de inferior a 30.000 euros .

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEPTIMO

Por resolución de fecha 18.02.2016 se señaló el pasado día 23.02.2016 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la resolución dictada el 24 de noviembre de 2014 por la Dirección General de

la Policía que desestima la solicitud de la diferencia entre el 80% de la dieta completa percibida y el 35% de la misma que se le satisfizo al recurrente durante el desarrollo en la Escuela de Policía de Ávila del segundo de los cursos de formación previos al ascenso a la categoría de Inspector del Cuerpo Nacional de Policía.

SEGUNDO

El procedimiento selectivo referido estaba regulado por la Resolución de 29 de septiembre de 2009 en cuya Base nº 8 destinada al régimen económico del mismo se disponía que los participantes destinados en Ávila -sede de la Escuela de la Policía donde se desarrollaban los cursos- no devengarían dieta, que aquellos que regresasen a pernoctar a sus destinos obtendrían el 50% y que los funcionarios que tuviesen que pernoctar en Ávila lucrarían el 80% de la dieta, en todos los supuestos se trata de la correspondiente a la residencia eventual.

Posteriormente, y con el procedimiento en curso, la Resolución de 7 de julio de 2010, justifica en el Plan de Acción Inmediata y Austeridad aprobado por el Consejo de Ministro de 29 de enero de 2010 la modificación del régimen económico del procedimiento en el sentido de reconocer únicamente el 35% de la dieta correspondiente a la residencia eventual a los funcionarios que debieran pernoctar en Ávila ofreciéndoles simultáneamente la utilización gratuita de las instalaciones del Centro.

Considera el recurrente que esta alteración de las Bases ha de ser anulada para retomar el régimen inicialmente determinado por aquellas y justifica su pretensión diciendo que adolece de falta de motivación, que se ha prescindido total y absolutamente en su dictado del procedimiento, que vulnera la inmodificabilidad de las bases de una convocatoria, que vulnera el principio de igualdad y que es arbitraria.

La demandada reitera los argumentos plasmados en la resolución cuestionada, esto es, que sí hay motivación y que el actor no recurrió la resolución que modifica las Bases por lo que ha devenido firme.

TERCERO

Analizaremos las cuestiones planteadas teniendo en cuenta que el Tribunal Supremo -recordando la doctrina del Tribunal Constitucional- nos dice en la Sentencia de 20 de julio de 2015 en el recurso nº 2060-2014 que la estructura de la resolución jurisdiccional no está sometida al orden en el que las partes hayan expuesto los motivos y argumentos en que fundamentan sus pretensiones.

Vamos por ello a examinar en primer lugar los motivos del recurso, esenciales, que permiten su resolución sin necesidad de analizar los restantes, accesorios.

Desde este planteamiento hemos de detenernos en el estudio de si le resulta a la Administración factible modificar las Bases de la Convocatoria una vez ha dado esta comienzo.

Las Bases, no se olvide, carecen de la naturaleza de disposición de carácter general, son un acto administrativo normativo y destinatario genérico, plural, y no pueden ser objeto de un recurso indirecto según se infiere de la jurisprudencia reiterada que refleja, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2011 en el recurso nº 416-2010. Continúa esa misma Sentencia recordándonos que una vez firmes vinculan a todos los intervinientes en el procedimiento incluida la Administración y que a salvo supuestos excepcionales -entre los que menciona la ilegalidad y la nulidad de sus previsiones- no pueden ser ya cuestionados sus términos. Únicamente resultarían atacables con ocasión del recurso contra un acto de aplicación en esos supuestos.

Por último, en cuanto a esta breve reseña jurisprudencial, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2015-recurso nº 2060/2014 confirma que las Bases de la Convocatoria únicamente serán modificables de acuerdo a las previsiones de la Ley 30-1992 y más concretamente el procedimiento de revisión de oficio.

Entrando ya en los datos concretos del supuesto que nos ocupa, en primer lugar, la naturaleza de las dietas, de acuerdo con la regulación prevista por el Real Decreto 462/2002, ni está discutida ni justifica por si sola la modificación de las Bases puesto que tanto en la regulación inicial de estas como en la derivada de la modificación se mantiene su finalidad resarcitoria del plus de gasto que supone la manutención y pernocta fuera del domicilio habitual.

Este argumento administrativo, por lo tanto, no resuelve el asunto.

La resolución inicial establecía, recuérdese, un reconocimiento de dietas en términos claros y concluyentes y no facultaba a la Administración para modificarlos durante el procedimiento selectivo atendiendo a una mayor o menor disponibilidad de medios. Es de suponer que el procedimiento estaba presupuestado previamente y que conforme a ello se aprobaron las Bases.

Esa resolución inicial era perfectamente válida y eficaz, ningún vicio de nulidad o anulabilidad se pone de manifiesto y por lo tanto ningún procedimiento administrativo de revisión de los arts. 102 y siguientes de la Ley 30-1992 resultaba procedente para modificarla.

Únicamente a través de la propia sucesión normativa, del dictado de nuevas normas jurídicas, podría causarse su modificación mediante el dictado de nuevas resoluciones que deberían ajustarse al procedimiento de elaboración correspondiente y en el que a su vez deberían aplicarse las normas propias de la sucesión de regulaciones y más concretamente nos estamos refiriendo a la eficacia en el tiempo de la nueva norma y de los actos que se dictasen en su aplicación, a si su eficacia debía ser pro futuro, para sucesivas convocatorias por lo tanto, o a si podía y en qué medida afectar a la que se encontraba en curso.

No consta, porque la Administración no lo justifica debidamente, que el Plan de Austeridad diese lugar a normas con rango suficiente para modificar el procedimiento que estaba en curso y por ello ha de estarse, como punto de partida, a la inmodificabilidad de las Bases. El Plan, como Acuerdo del Consejo de Ministros, es un proyecto de actuación que necesita concretarse en normas y actuaciones posteriores concretas y estos han de acomodarse al procedimiento de elaboración correspondiente.

La modificación en las Bases contraviene no sólo los actos propios y el sometimiento de la Administración a las Bases en tanto ley del procedimiento sino que vulnera además el principio de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de...

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