STSJ País Vasco 21/2016, 1 de Febrero de 2016

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2016:387
Número de Recurso624/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución21/2016
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 624/2014

DE Ordinario

SENTENCIA NÚMERO 21/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En Bilbao, a uno de febrero de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 624/2014 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: RESOLUCIÓN 31590 DE 10-7-2014 DEL T.E.A.F. DE GIPUZKOA DESESTIMATORIA DE LA RECLAMACIÓN 2012/0569 CONTRA ACUERDO POR EL QUE SE PRACTICAN LIQUIDACIONES POR EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO DE LOS EJERCICIOS 2009 Y 2010. ¡.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : CHATARRERÍA BARRIENTOS, S.L., representada por el Procurador D. ALBERTO ARENAZA ARTABE y dirigidA por la Letrada Dª. MARÍA TRINIDAD PRIMO VARONA.

- DEMANDADA : DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representada por la Procuradora Dª. BEGOÑA URÍZAR ARANCIBIA y dirigida por el Letrado D. IGNACIO CHACÓN PACHECO.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 20-10-2014 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. ALBERTO ARENAZA ARTABE, actuando en nombre y representación de CHATARRERÍA BARRIENTOS, S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa de 10-7-2014, que desestimaba la reclamación número 2012/0569, seguida frente al acuerdo del Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos de 17-5-2012, confirmatorio del de 13-4-2012 que practicaba a la mercantil recurrente liquidaciones provisionales por el IVA de los ejercicios 2009 y 2010; quedando registrado dicho recurso con el número 624/2014.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estimen íntegramente sus pretensiones.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.

CUARTO

Por Decreto de 6-7-2015 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 19-1-2016 se señaló el pasado día 21-1-2016 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En este proceso se impugna el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de

Gipuzkoa de 10 de Julio de 2.014, que desestimaba la reclamación nº 2012/0569, seguida frente al acuerdo del Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos de 17 de mayo de 2.012, confirmatorio del de 13 de abril de 2.012 que practicaba a la mercantil recurrente liquidaciones provisionales por el IVA de los ejercicios 2.009 y 2.010.

Como resumen inicial, esas actuaciones en vía de gestión partieron de la premisa de que no cabe aplicar la regla de inversión del sujeto pasivo del artículo 84.Uno, 2º letra c) del Decreto Foral 102/1.992, en relación con las entregas de materiales de recuperación (chatarra) que se realicen por particulares que no tengan la consideración de empresarios o particulares, no siendo por ello la mercantil recurrente sujeto pasivo del tributo. De este modo se practicaban liquidaciones que reducían tanto el IVA soportado como el devengado en la cantidad respectiva de 64.586,95 € y 144.725,93 €.

Otras consideraciones del acuerdo se referían a la obligación de expedir factura por quien efectuase la entrega de bienes en tal supuesto, a tenor del artículo 165.Uno D.F, a la que se uniría la factura del sujeto pasivo, por lo que consideraba que, para la realización de la inversión del sujeto pasivo, debía de estar en posesión de la factura expedida por quien entregó el material de recuperación, siendo la recurrente quien debía demostrar la realidad de tales hechos en base al artículo 101.2 de la NGT 2/2.005, de 8 de Marzo.

El TEA Foral tomó en consideración ambos aspectos para rechazar la reclamación de la hoy parte actora en base a similares fundamentos.

El recurso jurisdiccional expone como antecedentes que la actividad de la sociedad recurrente es la compra-venta y reciclaje de todo tipo de desechos y materiales de recuperación (chatarra), que adquiere de quienes los trasladan hasta su planta por sus propios medios, realizando operaciones que, desde la entrada en vigor del régimen aplicable a dicha entregas el 1º de Enero de 2.004, se documentan mediante albaranes con detalles de fecha, tipo de material, volumen y precio, así como mediante las autofacturas emitidas por el propio adquirente. Los proveedores son tanto empresarios y profesionales de actividades de construcción etc..., como personas dedicadas habitualmente a la recogida de dichos materiales.

Tras describir las actuaciones de gestión y reclamación y su resultado, sostiene en derecho la nulidad de las liquidaciones por excluir operaciones declaradas que están sujetas al IVA y porque se han girado bajo el prisma de que las operaciones forman parte del tráfico civil y constituyen el hecho imponible del ITP y AJD modalidad transmisiones onerosas, y no del IVA.

Opone que las operaciones sometidas al ITP son, por naturaleza, ocasionales o aisladas y no efectuadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad conforme al artículo 4º del D.F 102/1992, de 29 de Diciembre, en concordancia con el artículo 7.5 de la Norma Foral 18/1.987 del citado ITP y AJD, pero la acotación entre uno y otro se haya también basada en la naturaleza de la cosa transmitida.

En el caso examinado, la mayoría de los proveedores realizaron las entregas en el ejercicio de su actividad empresarial, (f. 515 a 2.310 del e.a), pero otros fueron personas que habitualmente se dedican a recolectar y transportar tales desechos y que aparecen plenamente identificadas en los folios 622 y ss. Esa habitualidad encaja con la definición del artículo 5.2 del Decreto Foral del IVA respecto de las actividades empresariales o profesionales, lo que le lleva a disentir de la escueta justificación de las liquidaciones realizadas, pues, aunque no se considerase demostrado que los citados proveedores actuaron en esa condición, conforme al artículo 101 NFGT, una vez presentadas las declaraciones de IVA en régimen preceptivo de inversión del sujeto pasivo, era a la Hacienda Foral a la que correspondía acreditar que dichos terceros eran particulares que habían actuado fuera del ámbito mercantil, constándole como le constaría que la mayoría de ellos se encuentran dados de alta en el IAE.

Se olvida la Administración de salvaguardar la neutralidad fiscal, como recuerda el TEAC en Res. de 8 de Abril de 2.014, y se hace cita de la Sentencia de la Sala de Andalucía de 7 de Diciembre de 2.005 que se apoya en la STS de 18 de Enero de 1.996, que excluía la compraventa de chatarra de ITP aunque los vendedores no fuesen empresarios sino particulares.

Respecto de la naturaleza de los materiales adquiridos que los albaranes reflejarían, eran calificables como residuos a efectos de la Ley 10/1.998, de 21 de abril, y carecen de valor patrimonial significativo en su trasmisión aislada y ocasional. Solo si se agregan en cantidades suficientes y su tráfico se mercantiliza, obtienen cierto valor de mercado constituyendo hecho imponible, pero del IVA, no del ITP. De otro modo, también se produciría, por ejemplo, el hecho imponible del Impuesto sobre Donaciones con ocasión de entregar o desprenderse gratuitamente los particulares de enseres electrónicos inservibles en un "punto limpio" de los dispuestos por las Administraciones públicas.

Se citan y ratifican los fundamentos empleados en el R.C- A nº 621/2.014 referido a la impugnación de las derivadas liquidaciones por ITP que resultan incompatibles por tratarse de operaciones sujetas y no exentas de IVA, por último, se trascribe el Voto Particular emitido por el Presidente del TEA Foral de Gipuzkoa en la reclamación nº 2.012/0861, en que se ha conocido de las liquidaciones en concepto de ITP de que el meritado Recurso nº 621/2.014 dimana.

Opuesta la representación de la Diputación Foral, -en adelante DFG-, y en base a antecedentes de hecho procedimentales coincidentes, sostiene que las dos cuestiones suscitadas a analizar son la de los efectos de las compras hechas por la sociedad recurrente según se trate de empresarios o no, y la de a quién corresponde la carga de acreditar esa condición, pese a lo cual la actora se basa en la cita de la STS de 18 de enero de 1.996 según la cual las adquisiciones de chatarra se hallan al margen del ITP cuando precisamente en el R.C- A nº 621/14, que se refiere a dicho gravamen, la Administración invoca la STS de 16 de Diciembre de 2.011 de la que extracta párrafos. Además se pretende de contrario dar a las compraventas de chatarra un régimen fiscal de IVA que legalmente no se prevé, y se opone a ello que solo se da la particularidad del artículo 84 de inversión del sujeto pasivo. Otra cuestión es la señalada por el Servicio de Gestión en lo relativo a no acreditarse la condición de empresario o profesional de los proveedores de chatarra, aspecto en que se...

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