STSJ Murcia 171/2016, 10 de Marzo de 2016

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2016:686
Número de Recurso375/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución171/2016
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00171/2016

RECURSO núm. 375/2013

SENTENCIA núm. 171/2016

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Angel Sáez Doménech

Presidente

D.ª Leonor Alonso Díaz Marta

D. Mariano Espinosa de Rueda Jover

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 171/16

En Murcia a diez de marzo de dos mil dieciséis.

En el recurso contencioso administrativo nº 375/13 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 136.230,61 Euros, y referido a: IRPF

Parte demandante: D.ª Leonor, representada por la Procuradora D.ª María Dolores Román Martínez y defendida por el Letrado D. Felipe Arnao Morata.

Parte demandada: LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Tribunal Económico Regional de Murcia), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado: Resolución del Tribunal Económico Regional de Murcia de 30 de julio de 2013, que estimaba en parte las reclamaciones nº NUM000 y acumulada NUM001, anulando la liquidación principal del IRPF, objeto de la reclamación NUM001, y confirmando el acuerdo sancionador al desestimar la reclamación NUM000 .

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la que se anulen las resoluciones recurridas acuerde la improcedencia de la liquidación y la sanción impuesta.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el 17 de

octubre de 2013 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico las resoluciones recurridas solicitando el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

Se ha denegado el recibimiento del proceso a prueba, sin perjuicio de tener por reproducido el expediente administrativo y la documental aportada por la parte actora, que no haya sido impugnada de contrario.

CUARTO

Presentados escritos de conclusiones por las partes se señaló para la votación y fallo el día 26 de febrero de 2016, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los antecedentes son los siguientes:

  1. - La Dependencia regional de la Inspección de la AEAT de Murcia practicó a la recurrente liquidación definitiva correspondiente al IRPF, ejercicio 2006, confirmando al propuesta contenida en el acta A02 NUM002

    , ascendiendo la deuda líquida a 103.234,87 euros. Los ajustes realizados obedecían:

    - Al incremento de los ingresos declarados por el ejercicio de la actividad de médico que desarrollaba.

    - La minoración de los gastos de la actividad deducibles.

    - El incremento de la ganancia patrimonial obtenida por la venta de una vivienda y trastero, sitos en la C/ DIRECCION000 NUM003 de Murcia.

  2. - En el curso del procedimiento de inspección, frente a la comprobación de valores de la Administración, la actora solicitó la prueba pericial contradictoria, resultando una valoración del perito tercero ascendente a 447.094,55 Euros, modificando a la baja la ganancia patrimonial calculada en la liquidación inicial, practicándose una nueva liquidación por importe de 74.440,41 €, promoviéndose frente a la misma reclamación económico administrativa ( 30/5466/12).

  3. - Posteriormente promovió otra reclamación económico administrativa impugnando la liquidación del acuerdo sancionador, por dejar de ingresar la deuda tributaria puesta de manifiesto en el procedimiento anterior, ascendiendo la sanción a 61.790,20 euros, equivalente al 120% de la cuota dejada de ingresar correspondiente a los rendimientos derivados de la ocultación de ingresos de la actividad, no considerando sancionable la cuota correspondiente a la regularización de las plusvalías.

  4. - Ambas reclamaciones fueron acumuladas.

  5. - Respecto de la liquidación principal (objeto de la reclamación 5466/12) alegó la parte actora, resumidamente, lo siguiente:

    - Prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria.

    - Como segundo tema, ya de fondo, se plantea el incremento de la base imponible por el aumento de los ingresos derivados del ejercicio de la actividad de médico desarrollada por la recurrente.

    - El tercero es la aplicación del método de estimación indirecta.

    - El cuarto es el cálculo de los gastos deducibles

    - A continuación se cuestiona el valor de transmisión de la vivienda, plaza de garaje y trastero en C/ DIRECCION000 NUM003 de Murcia

    - Finalmente se planteaba la improcedencia de la sanción impuesta del 120% impuesta

  6. - En lo que hace a la prescripción, era rechazada por el TEARM pues el inicio de las actuaciones se notificó el 11 de marzo de 2010, apreciando 181 días de dilaciones no imputables a la Administración, concluyendo el 7 septiembre 2011, y notificando la liquidación el 21 julio 2011. No puede apreciarse caducidad, y por tanto tampoco la prescripción. 7.- El incremento de la base imponible por el aumento de los ingresos derivados del ejercicio de la actividad de médico, se cuantifica de la siguiente manera:

    12.760 € correspondiente a 433 certificados emitidas según el Libro de certificados médicos para otras actividades, atendiendo a que las compañías aseguradoras no incluyen, en sus pólizas de asistencia, la cobertura de los reconocimientos médicos para la obtención de los certificados de conducción y otras actividades, realizando al efecto requerimientos de información.

    115.274,70 € Por la expedición de 4.224 certificados para la conducción emitidos en 2006 a un precio medio de 27,29 euros de media.

    Estas cantidades fueron añadidas a los ingresos totales comprobados por ingresos de las compañías y correspondientes, como hemos visto, a certificados médicos emitidos para conducción y otras actividades (armas, transporte de productos peligrosos y otros).

  7. - El tema considerado a continuación es el de la aplicación del método de estimación indirecta de las bases imponibles. Este método ha sido aplicado al amparo del artículo 193.1 RGAT, para cuantificar el precio de los certificados médicos emitidos para la obtención del permiso de conducción en 2006, datos no obrantes en la documentación aportada a la Inspección. Y considera la Inspección y el TEARM que el número de certificados médicos extendidos para los permisos de conducción resulta plenamente acreditado. También pretende la recurrente que se minore el rendimiento obtenido en las tasas de tráfico abonadas, alegando que no puede acreditar las del ejercicio 2006 por no estar a su nombre. Se rechaza la petición pues no figura ninguna tasa aplicada al NIF de la obligada tributaria, y además porque el precio de los ingresos por certificado médico considerado es un precio neto.

  8. - Seguidamente se plantea el tema del cálculo de los gastos deducibles, pretendiendo la recurrente que se multiplique por dos el porcentaje de amortización aplicable, al tratarse de bienes usados, y además considera la deducibilidad de otros gastos que no lo ha sido por la Inspección.

    El TEARM señala que esto es alegado por primera vez en la vía económico administrativa, recordando la doctrina del TEAC, que por un lado considera que los elementos de juicio deben ser aportados en los procedimientos de aplicación de los tributos, y por otro plantea si es posible admitir pruebas en instancias posteriores por los órganos de revisión. La admisión una vez cerrado el período de actuaciones, quedaría alterado el orden del procedimiento tributario. En cuanto a la aportación de pruebas en vía económico administrativa, lo permite el artículo 94 del Reglamento, si bien no se pueden realizar actuaciones de comprobación, aunque sí apreciar su fuerza de convicción. No obstante considera que el derecho a formular alegaciones y aportar documentos ( artículo 3 K de la Ley 1/98 ) no puede extenderse hasta permitir que arbitrariamente el interesado pueda alterar las competencias de los órganos administrativos, aportándolos a un órgano y sustrayéndolos a otro, lo que implicaría dejar a su voluntad la duración de los procedimientos. Realizado el trámite de audiencia o alegaciones no cabe incorporar al expediente más documentación acreditativa de los hechos, salvo que se demuestre la imposibilidad de haberla aportado antes de la finalización de dicho trámite, siempre, eso sí, antes de dictar resolución ( artículo 96 1 y 4 RD 1065/07 (Reglamento de procedimientos de gestión e inspección y de aplicación de los tributos). En definitiva señala, para justificar la negativa a examinar las circunstancias alegadas por primera vez en la via económico administrativa, que la naturaleza y finalidad de los procedimientos quedarían desdibujadas si en el curso de los de revisión se aceptaran nuevos motivos de oposición y documentación no aportada antes (pudiendo haberlo hecho). Respecto de la deducción de los gastos de 37.079,43 € a 31.118,65 €, obedece a que no está acreditado su afectación a la actividad del contribuyente, no existiendo prueba de que tales gastos hayan sido necesarios para la obtención de los ingresos, aportándose facturas de Estaciones de Servicios, del Corte Ingles (librería), Centro del Libro Marín Vergara (libros infantil-juvenil).

SEGUNDO

La demanda, formulada con el escrito de interposición del recurso, fue ratificada en el trámite correspondiente a su formulación, contenía los siguientes motivos de impugnación.

1 .- Prescripción del derecho de la Administración para liquidar al efectuarse la notificación de la liquidación en fecha que había prescrito el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR