STSJ Cataluña 160/2016, 25 de Febrero de 2016

PonenteJAVIER BONET FRIGOLA
ECLIES:TSJCAT:2016:1833
Número de Recurso137/2014
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución160/2016
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso ordinario (Ley 1998) nº 137/2014

Partes: AUTOCARS EGARENCS, S.A.

C/ T.E.A.R.

S E N T E N C I A N º 160

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles

Doña María del Carmen Muñoz Juncosa

Don Javier Bonet Frigola

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de febrero de dos mil dieciséis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 137/2014, interpuesto por la mercantil AUTOCARS EGARENCS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales ALFREDO MARTINEZ SANCHEZ y asistida de Letrado, contra TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (T.E.A.R.C.), representado y defendido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Bonet Frigola, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contenciosoadministrativo contra resolución de fecha 27-9-13, que desestima la reclamación económico-administrativa nº 08/14244/2012, por Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocuarburos (IVMDH).

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes a tenor de los escritos que obran en autos y, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 24 de febrero de 2016. CUARTO .- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por D. ALFREDO MARTINEZ SANCHEZ, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de AUTOCARS EGARENCS, S.A., se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 27 de septiembre de 2013, del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC), por la que se desestimó la reclamación económico administrativa interpuesta por la propia actora, contra la Resolución de la AGENCIA TRIBUTARIA de 29 de octubre de 2012, que desestimó su solicitud de devolución de ingresos indebidos de las cuotas soportadas por repercusión del IVMDH, por importe de 1.475€ y los correspondientes intereses de demora.

SEGUNDO

La parte actora en la demanda presentada, recuerda que en el procedimiento de infracción 2002/2315, la Comisión Europea consideró que el IVMDH no era compatible con la legislación comunitaria. Concretamente, con la Directiva 92/12/CEE del Consejo, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales. Recuerda asimismo la primacía del Derecho comunitario sobre el derecho interno, y con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 11-9-2009, considera que la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, por ser contraria a la Directiva 92/2012/CEE, no puede ser aplicada, debiendo proceder la Administración a la devolución de las cantidades previamente autoliquidadas, previa rectificación de las mismas.

Por su parte, la ABOGACÍA DEL ESTADO, se opone a la pretensión de la actora aduciendo que más allá de la legalidad comunitaria, la Sentencia del TJUE de 27 de febrero de 2014, no supone una estimación automática de la pretensión de la recurrente, pues: 1º) Existe riesgo de dobles devoluciones de un mismo pago tributario a los sujetos pasivos y a quienes de hecho soportan el tributo; 2º) Debe ser correctamente acreditado el abono de las cantidades reclamadas; 3º) En todo caso se debe cumplir con el nivel mínimo de imposición de los hidrocarburos que impone la directiva 2003/96. Por ello solicita se dicte Sentencia por la que se ordene la retroacción del expediente administrativo a la Oficina Gestora de la AEAT, al objeto de que el órgano competente pueda determinar el importe exacto de la cuantía a que debe alcanzar, en su caso la devolución.

TERCERO

Para resolver la cuestión controvertida, como reconoce la Abogacía del Estado, resulta determinante la Sentencia del TJUE de 27 de febrero de 2014 (asunto C-82/12 ), que resolvió la cuestión prejudicial planteada al amparo del artículo 267 TFUE por la Sección 1ª de este Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

El TJUE en su sentencia de 27 febrero 2014, declara que "el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12/ CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional que establece un impuesto sobre la venta minorista de hidrocarburos, como el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos controvertido en el litigio principal, ya que no puede considerarse que tal impuesto persiga una finalidad específica en el sentido de dicha disposición, toda vez que el mencionado impuesto, destinado a financiar el ejercicio, por parte de los entes territoriales interesados, de sus competencias en materia de sanidad y de medioambiente, no tiene por objeto, por sí mismo, garantizar la protección de la salud y del medioambiente."

En particular, los apartados 20 a 36 de la sentencia de 27 febrero 2014 expresan:

Sobre las cuestiones prejudiciales

20 Mediante sus cuestiones, que procede examinar conjuntamente, el tribunal remitente desea saber, en esencia, si el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional que establece un impuesto sobre la venta minorista de hidrocarburos, como el IVMDH controvertido en el litigio principal.

21 A este respecto, cabe recordar que, según el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12, los hidrocarburos podrán estar sujetos a impuestos indirectos distintos del impuesto especial establecido por dicha Directiva si, por una parte, esos impuestos indirectos persiguen una o varias finalidades específicas, y, por otra parte, respetan las normas impositivas aplicables en relación con los impuestos especiales o con el IVA para la determinación de la base imponible, la liquidación, el devengo y el control del impuesto (véase la sentencia EKW y Wein & Co., antes citada, apartado 30). 22 Estos dos requisitos, que tienen por objeto evitar que los impuestos indirectos suplementarios obstaculicen indebidamente los intercambios ( sentencias de 24 de febrero de 2000, Comisión/Francia, C-434/97, Rec. p. I-1129, apartado 26, y EKW y Wein & Co., antes citada, apartado 46) tienen carácter cumulativo, como se desprende del propio tenor de dicha disposición.

23 En relación con el primer requisito, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que una finalidad específica, en el sentido del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12, es un objetivo distinto del exclusivamente presupuestario (véanse las sentencias Comisión/Francia, antes citada, apartado 19; EKW y Wein & Co., antes citada, apartado 31, y de 10 de marzo de 2005, Hermann, C-491/03, Rec.

p. I-2025, apartado 16).

24 En el caso de autos, consta que los ingresos del IVMDH han sido afectados a las Comunidades Autónomas para que éstas financien el ejercicio de algunas de sus competencias. Como se desprende de los autos en poder del Tribunal de Justicia, el tipo de gravamen de dicho impuesto es el resultado de la suma del tipo de gravamen fijado a escala estatal y del tipo de gravamen fijado por la Comunidad Autónoma de que se trate.

25 Sobre este particular, es necesario recordar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el aumento de la autonomía de un ente territorial mediante el reconocimiento de una potestad tributaria constituye un objetivo puramente presupuestario, que no puede, por sí solo, constituir una finalidad específica en el sentido del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12 (sentencia EKW y Wein & Co., antes citada, apartado 33).

26 La Generalitat de Catalunya y el Gobierno español, apoyados por los Gobiernos griego y francés, sostienen sin embargo que los ingresos del IVMDH no se atribuyen a las Comunidades Autónomas de manera genérica para cumplir el objetivo meramente presupuestario de reforzar su capacidad financiera, sino para atender los gastos que generan las competencias transferidas en materia de sanidad y de medioambiente. Afirman que, en efecto, en virtud del artículo 9, apartado 1, punto 3, de la Ley 24/2001, los rendimientos de dicho impuesto que resulten de la suma del tipo de gravamen estatal y del tipo de gravamen establecido por la Comunidad Autónoma de que se trata deben afectarse obligatoriamente a atender los gastos sanitarios, mientras que los rendimientos resultantes del último tipo de gravamen pueden afectarse, en su caso, a atender gastos en materia de medioambiente. Aseveran que, a diferencia del impuesto indirecto, que tiene por objeto específico recaudar ingresos de carácter meramente presupuestario, el IVMDH contribuye por su concepción e incidencia a la finalidad específica de reducir los costos sociales provocados por el consumo de hidrocarburos.

27 A este respecto, procede observar, en primer lugar, que, ya que todo impuesto tiene necesariamente una finalidad presupuestaria, el mero hecho de que un impuesto como el...

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