STSJ Murcia 212/2016, 11 de Marzo de 2016

PonenteINDALECIO CASSINELLO GOMEZ PARDO
ECLIES:TSJMU:2016:678
Número de Recurso299/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución212/2016
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00212/2016

RECURSO núm. 299/2013

SENTENCIA núm. 212/2016

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCION PRIMERA

Compuesta por los Iltmos. Sres.:

Dña. María Consuelo Uris Lloret

Presidenta

D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo

D. José Mª Pérez Crespo Payá

Magistrados

Ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A Nº 212/16

En Murcia, a once de marzo de dos mil dieciséis.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 299/2013, tramitado por las normas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en cuantía indeterminada, sobre denegación de reconocimiento de periodos de alta en S.S.

Demandante : Don Carlos Antonio, representado por el Procurador Don Miguel Angel Gálvez Giménez y dirigido por la Letrada Doña María José Ruiz Rodríguez.

Demandada : Tesorería General de la Seguridad Social, representada y dirigida por el/la Letrado/a de sus servicios jurídicos.

Acto administrativo impugnado: Resolución de la Dirección Provincial de Murcia de la Tesorería General de la Seguridad Social, de fecha 23/10/2012, por la que se desestima el recurso de alzada formulado por el demandante contra la Resolución de la Jefa de Área de Afiliación de la Administración de Cartagena de 6/8/2012, por la que se desestima su solicitud de que se incluyan como cotizados en su vida laboral los periodos comprendidos entre el 15/5/1970 al 20/10/1971 en que estuvo prestando el servicio militar y desde el 27/1/1982 al 1/3/1989 que permaneció en situación de I.L.T, por invalidez provisional.

Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia "declarando no ajustada a derecho la Resolución de Tesorería General de la Seguridad Social de 23/10/2012, recaída en el expediente NUM000, dejando sin efecto la misma y declarando el derecho que asiste al D. Carlos Antonio a que se le compute como período cotizado el correspondiente al tiempo en que permaneció en situación de invalidez provisional.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Indalecio Cassinello Gómez Pardo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpuso ante los Juzgados de lo

Contencioso-Administrativo de esta Ciudad el día 26/12/2012, siendo repartido al nº 7 que por Auto de 12/3/2013 se declaró incompetente, remitiendo lo actuado a esta Sala con emplazamiento de las partes. Admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se opuso al recurso e interesó su desestimación.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 4/3/2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante la demanda rectora del procedimiento Don Carlos Antonio impugna, tal y como

ya se ha indicado, la Resolución de la Dirección Provincial de Murcia de la Tesorería General de la Seguridad Social, de fecha 23/10/2012, por la que se desestima el recurso de alzada formulado por el demandante contra la Resolución de la Jefa de Área de Afiliación de la Administración de Cartagena de 6/8/2012, por la que se desestima su solicitud de que se incluyan como cotizados en su vida laboral los periodos comprendidos entre el 15/5/1970 al 20/10/1971 en que estuvo prestando el servicio militar y desde el 27/1/1982 al 1/3/1989 que permaneció en situación de I.L.T, por invalidez provisional, interesando de la Sala que se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la indicada resolución, dejando sin efecto la misma y declarando su derecho a que se le compute como período cotizado "el correspondiente al tiempo en que permaneció en situación de invalidez provisional", esto es desde el 9/10/1984 al 31/5/1989.

Como antecedentes de su pretensión alega en síntesis que el 27/1/1982 fue dado de baja médica a raíz de un grave accidente de trabajo, siendo declarado afecto de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de electricista derivada de accidente de trabajo por Resolución del INSS de fecha 1/3/1989 y ello, tras agotar período máximo de I.L.T. e Invalidez Provisional, permaneciendo en situación de baja médica desde la fecha del accidente de trabajo hasta la declaración de Incapacidad Permanente Total.

Manifiesta que la normativa vigente en el momento del accidente (1982) determinaba como situación asimilada al alta el período de invalidez provisional, por lo que los actos impugnados vulneran:

  1. El art. 2.1 del Reglamento General de Prestaciones Económicas del Régimen General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 3.158/1966 de 23 de diciembre, en el que se establece la prestación económica por invalidez provisional consistente en un subsidio temporal cuya cuantía es del 75% de la base sobre la que se calculó el subsidio de incapacidad laboral transitoria.

  2. El Reglamento General de Colaboración de las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo, aprobado por Real Decreto 1.509/76 de 21 de mayo que es de aplicación al presente supuesto en el que la cotización que se reclama proviene de situación derivada de accidente de trabajo y cuyas prestaciones económicas fueron a cargo de Mutua.

  3. El artículo 133,2 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 2065/1974 de 30 de mayo, que define la invalidez provisional como situación durante la cual el inválido ha de requerir asistencia sanitaria y estar incapacitado, de modo previsiblemente temporal para el trabajo. Indicando a continuación que los efectos económicos se prorrogan hasta el momento en que se califique la invalidez permanente.

  4. El artículo 134 de la LGSS que establece: "Prestaciones. La situación de invalidez provisional dará derecho mientras subsista, a un subsidio en la cuantía y condiciones que se determinen en los Reglamentos Generales de esta Ley, sin perjuicio de que se continúen prestando la oportuna asistencia al trabajador y de calificar su capacidad laboral al ser dado de alta médica. e) El art. 95.3 de la LGSS : Situaciones asimiladas a la de alta: "3°.- Los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación de este

    Régimen General se considerarán de pleno derecho, en situación de alta a efectos de accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y desempleo, aunque el empresario hubiera incumplido sus obligaciones ...

  5. El R.D. 505/1985 de 6 de marzo, sobre Organización y Funcionamiento del FOGASA, expresamente establece que se deben considerar como tiempo de servicios los períodos de suspensión del contrato, en los mismos términos que lo sea frente al empresario.

    Añade que el cómputo de cotización interesado del período de invalidez provisional, ha sido reconocido por el Tribunal Supremo, entre otras en Sentencia de 7 de febrero de 2000 ; y el Tribunal Constitucional, por todas la Sentencia Nº 8/2007 de 15.01.2007, que resuelve afirmativamente el amparo de un trabajador en tema similar al que nos ocupa, manifestando que para el cálculo de una pensión debe computarse como bases mínimas los períodos en los que un trabajador ha estado en situación de invalidez provisional. Y ello tras establecer el T.S en Sentencia de 8 de febrero de 2000, un nuevo criterio mas favorable para el cómputo de los períodos de cotización cuando se ha estado en situación de invalidez provisional.

    Destaca que se le la computado como cotizado en la empresa "FRANCISCO FLORES HERNÁNDEZ

    S.L", el período comprendido desde 2/6/1980 hasta el 15/4/1983 (1084 días) y desde...

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