STSJ Comunidad de Madrid 170/2016, 28 de Marzo de 2016

PonenteMARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO
ECLIES:TSJM:2016:2429
Número de Recurso319/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución170/2016
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2014/0008040

251658240

Procedimiento Ordinario 319/2014

Demandante: ARTICA XXI SL

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO BARREIRO-MEIRO BARBERO

Demandado: MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Ponente : Sra. Delgado.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

SENTENCIA Núm.170

Ilmos. Sres.

Presidente :

Dª Teresa Delgado Velasco.

Magistrados:

Dª Cristina Cadenas Cortina.

Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas.

D. José Ramón Giménez Cabezón.

D. Luis Fernández Antelo.

______________________________________

En la Villa de Madrid, a veintiocho de marzo de dos mil dieciséis.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 319/14 promovido por el Procurador Don Antonio Barreiro-Meiro Barbero, Procurador del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid y de la entidad ÁRTICA XXI, S.L . (en adelante, "ÁRTICA"), contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto por ÁRTICA con fecha de 4 de julio de 2013 (Ref. E-2013-00273-03), y luego plasmada en la dictada expresamente por la el Subsecretario de Industria, Energía y Turismo por delegación del Secretario de Estado de Energía, de 27 de mayo de 2014. Dicho recurso de alzada se interpuso contra la Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, de fecha de 28 de mayo de 2013 (en adelante, la "Resolución de la DGPEM de 28 de mayo de 2013") por la que se canceló por incumplimiento la inscripción en el Registro de preasignación de retribución para instalaciones fotovoltaicas correspondiente a la instalación titularidad de la actora denominada "INSTALACIÓN FOTOVOLTAICA SOBRE CUBIERTA", con número de expediente NUM000, asociada a la convocatoria del primer trimestre de 2009 (en adelante, "la Instalación fotovoltaica" o la "Instalación"); habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia por la que:

(i) Declarar la invalidez de la Resolución recurrida dictada por la el Subsecretario de Industria, Energía y Turismo por delegación del Secretario de Estado de Energía, de 27 de mayo de 2014, así como la Resolución de la DGPEM de 28 de mayo de 2013, de la que aquélla trae causa y confirma, por la que se resuelve el procedimiento de cancelación por incumplimiento de la inscripción en el Registro de preasignación de retribución para instalaciones fotovoltaicas correspondiente a la Instalación fotovoltaica de ÁRTICA.

Reconocer el derecho a mantener la inscripción de la instalación denominada "INSTALACIÓN FOTOVOLTAICA SOBRE CUBIERTA", con número de expediente NUM000, titularidad de ÁRTICA, en el Registro de preasignación de retribución (y actual Registro de régimen retributivo específico).

Reconocer el derecho a seguir percibiendo la prima o el régimen retributivo específico que se venía percibiendo por la Instalación.

La devolución de las cantidades abonadas por ÁRTICA en concepto de prima en cumplimiento del requerimiento efectuado por Acuerdo de la CNMC y el pago de las cantidades dejadas de percibir desde el 1 de diciembre de 2013 como consecuencia de la cancelación operada por la Resolución recurrida, con intereses legales en ambos casos a contar, respectivamente, desde el pago realizado por mi representada y desde la fecha en la que se debieron de percibir las cantidades no pagadas, y con práctica del anatocismo también en ambos casos.

La no ejecución de los avales correspondientes depositados por ÁRTICA.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se inadmitiese la demanda o se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 11 de diciembre de 2015, teniendo así lugar.

Siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Teresa Delgado Velasco, quien expresa el parecer de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente proceso impugna la entidad actora la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto por ÁRTICA con fecha de 4 de julio de 2013 (Ref. E-2013-00273-03). Dicho recurso de alzada se interpuso contra la Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, de fecha de 28 de mayo de 2013 por la que se canceló por incumplimiento la inscripción en el Registro de preasignación de retribución para instalaciones fotovoltaicas correspondiente a la instalación titularidad de mi representada denominada "INSTALACIÓN FOTOVOLTAICA SOBRE CUBIERTA", con número de expediente NUM000, asociada a la convocatoria del primer trimestre de 2009 .

A tal efecto, esta parte ha invocado en este recurso la invalidez de la Resolución recurrida con base en los siguientes argumentos jurídicos, pues son cinco los fundamentos principales de la demanda que se pueden resumirse así: 1º.- ÁRTICA presentó una solicitud de ampliación de prórroga que ha de entenderse estimada por silencio administrativo positivo, con base en la regla general del artículo 43.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), por no resultar aplicable a este caso la Disposición adicional tercera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico . El Real Decreto 1578/2008, en la redacción aplicable al caso de autos, no preveía la improrrogabilidad del plazo para obtener la inscripción en el RAIPRE y para comenzar la venta de electricidad, por lo que, cumpliéndose los criterios que el artículo 49.1 de la LRJPAC prevé para conceder la ampliación de plazos, hubiese sido conforme a Derecho la concesión de la ampliación de prórroga solicitada.

Se ha de entender pues estimada la 2ª solicitud de ampliación de la prórroga pedida en fechas 5 de mayo y 14 de junio de 2009, como concedida por previo silencio administrativo positivo; y por ello existe nulidad de la resolución recurrida de cancelación por infracción del artículo 43.3.a) de la LRJPAC: Pues la regla del silencio negativo de la Ley del Sector Eléctrico ha de ceñirse a solo los supuestos expresamente mencionados en dicha norma, y un procedimiento formal como la concesión de una ampliación de prórroga no es uno de ellos. La regla del silencio negativo debe limitarse a aquellos supuestos en los que concurran razones imperiosas de interés general que justifiquen un sentido desestimatorio.

Alega también por ello que la ampliación de la prórroga debía haberse concedido por lo menos hasta el mes de septiembre de 2009, y no solo hasta el 20 de junio de 2009: En efecto, el Real Decreto 1578/2008, en la redacción aplicable al caso de autos por su artículo 8.2 no preveía la improrrogabilidad del plazo para obtener la inscripción en el RAIPRE y para comenzar la venta de electricidad, por lo que, cumpliéndose los criterios que el artículo 43.1 de la LRJPAC prevé para conceder la ampliación de plazos, hubiese sido conforme a Derecho la concesión de la ampliación de prórroga solicitada. Asi pues concurre nulidad de la resolución recurrida por infracción de los artículos 8.2 del REAL DECRETO 1578/2008 Y 49.1 de la LRJPAC. Si se entendiera que el artículo 8.2 del Real Decreto 1578/2008 establece un límite máximo de duración de la prórroga, la DGPEM al conceder la prórroga a ÁRTICA no había sobrepasado dicho plazo máximo Concurren pues circunstancias justificadas que aconsejan la concesión de una ampliación de la prórroga.

  1. - La Resolución recurrida parte del hecho, no asumido ni compartido, de que pudiese cancelarse la inscripción en el. Registro de Preasignación de retribución por falta de inscripción en el RAIPRE y de venta de energía en plazo. Sin embargo, estas condiciones se encontraban establecidas en el artículo 8 del Real Decreto 1578/2008, cuando dicha disposición ha sido derogada por el artículo 8 del Real Decreto-ley 29/2012, de 28 de diciembre, de mejora de gestión y protección social en el Sistema Especial para Empleados de Hogar y otras medidas de carácter económico y social. En esta misma línea invoca la nulidad de la resolución recurrida por haberse aplicado un precepto ya derogado en el momento en que se incoó el procedimiento: Defiende pues la aplicación a este supuesto del artículo 8 del posterior REAL DECRETO-LEY 29/2012 y de sus requisitos y no los del Decreto-Ley 1578/2008. Y por tanto defiende el cumplimiento de los requisitos del artículo 8 del Real Decreto-Ley 29/2012 por la instalación de Ártica a efectos de considerarla totalmente finalizada en el plazo máximo normativamente previsto y su derecho al mantenimiento del régimen económico primado que se reivindica.

    Invoca pues el criterio máximo interpretativo del artículo 8 del REAL DECRETO 1578/2008, sin interpretaciones rígidas. Con prevalencia del Real Decreto 29/2012 sobre el último Real Decreto. La Resolución recurrida parte del hecho, no asumido ni compartido, de que pudiese cancelarse la inscripción en el Registro de Preasignación de retribución por falta de inscripción en el RAIPRE y de venta de energía en plazo. Sin embargo, estas condiciones...

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