STSJ Comunidad de Madrid 53/2016, 10 de Marzo de 2016

PonenteMARIA DEL PILAR MALDONADO MUÑOZ
ECLIES:TSJM:2016:2118
Número de Recurso563/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución53/2016
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2014/0020336

Recurso nº 563/2014

Ponente: Dña. Pilar Maldonado Muñoz

Recurrente: Cleanet Empresarial, S.L.

Representante: Procurador Dña. María Macarena Rodríguez Ruiz

Parte demandada: Ministerio de Defensa

Representante: Abogado del Estado

SENTENCIA NÚM. 53

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. Pilar Maldonado Muñoz

Dña. Margarita Pazos Pita

----------------------------------- En Madrid, a 10 de Marzo de 2016.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 563/2014 interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Cleanet Empresarial, S.L., contra resolución de la Jefatura de Intendencia de Asuntos Económicos Sur (JIAESUR) de 21 de febrero de 2014, por la que se le impone una penalidad por importe de 34.758,55 euros, por cumplimiento defectuoso del contrato denominado "servicios de limpieza en las instalaciones del Ministerio de Defensa. Lote 4 Argsur Peninsular"; habiendo sido parte demandada el Ministerio de Defensa, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación de acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO

Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 09 de Marzo de 2016.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Pilar Maldonado Muñoz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil Cleanet Empresarial, S.L. interpone el presente recurso contencioso administrativo contra resolución de la Jefatura de Intendencia de Asuntos Económicos Sur (JIAESUR) de 21 de febrero de 2014, por la que se le impone una penalidad por importe de 34.758,55 euros, por cumplimiento defectuoso del contrato denominado "servicios de limpieza en las instalaciones del Ministerio de Defensa. Lote 4 Argsur Penisular", eximiendo a la Administración de la obligación de pago de las cantidades facturadas y no certificadas de conformidad.

Pretende la recurrente se revoque la resolución impugnada y, en consecuencia, se anulen todas las actuaciones practicadas relacionadas con dicha resolución y las penalidades impuestas, condenando al Ministerio de Defensa a reconocer la conformidad de la totalidad de las facturas relacionadas en la demanda y al reintegro de los importes derivados de las penalidades aplicadas, alegando, en síntesis, vulneración de la teoría de los actos propios afirmando que la resolución de 13/9/2013 enumera y delimita las discrepancias observada en relación con los servicios prestados y las facturas emitidas hasta la fecha, señalando que para el resto de las facturas recibidas se ha procedido a realizar el correspondiente reconocimiento de la obligación y propuesta de pago si bien, posteriormente se aplican penalidades y se exime del pago sobre el resto de las facturas devengadas, lo que resulta contradictorio. Vulneración del principio de objetividad e imparcialidad, con base a que si bien existen informes de órganos de la Administración demandada, sin embargo no hay pruebas periciales que acrediten la certeza de los recogido en dichos informes. Añade que no se le había facilitado la identificación de metros en cada una de las dependencias con indicación de su ubicación y frecuencia, a pesar de haberlo solicitado en distintas ocasiones, lo que le produce indefensión. Las penalidades impuestas son extemporáneas, ya que cualquier incidencia debe ser comunicada mensualmente (art. 7.3 del PPT). Indefinición y falta de concreción de los incumplimientos. Error en el cálculo de las penalizaciones (art. 60 del PCAP), ya que se debe aplicar sobre el total de la facturación y no como hace la demandada sobre la totalidad del contrato aplicándolo con IVA.

La Administración demandada, al contestar la demanda, plantea la inadmisión del recurso, conforme a lo prevenido en el artículo 69.b), en relación con el artículo 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional, afirmando que el recurso se ha interpuesto por una sociedad mercantil sin que con carácter previo se haya aportado el documento que acredite el cumplimiento de los requisitos que sus normas o estatutos exigen para entablar acciones y en cuanto al fondo solicita su desestimación, poniendo de relieve que los incumplimientos contractuales están debidamente acreditados en los anexos 1 a 11 del expediente administrativo y en los informes elaborados por la JIAESUR. Añadiendo que dichos informes no han sido desvirtuados mediante prueba en contrario. Pone de manifiesto que el expediente de imposición de penalidades no ha sido motivado por el incumplimiento de pequeños detalles sino por incumplimientos graves que ha ocasionado perjuicios en las instalaciones y en los usuarios. Por otro lado señala que la imposición de penalidades esta prevista en el clausulado del Pliego y para el cálculo se remite al expediente administrativo. Concluye contestando a todas las alegaciones de la empresa para afirmar que son infundadas y dando su versión de los hechos acaecidos.

SEGUNDO

Dicha causa de inadmisión es de obligado y preferente análisis toda vez que de prosperar impediría cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto a que remite la impugnación jurisdiccional.

El artículo 69.b) de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa 29/1.998 determina la inadmisibilidad del recurso "que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada", disponiendo su artículo 45.2.d) que al escrito de interposición del recurso contencioso se acompañará "el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado", esto es, en el documento que acredite la representación del compareciente.

La Sentencia del Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de Noviembre del 2008 (casación núm. 4755/2005 ) ha abordado el alcance que tiene la exigencia establecida en el artículo 45.2.b) de la LJCA para el recurso contencioso- administrativo que interpongan las personas jurídicas y las consecuencias que se derivan de su inobservancia: Doctrina posteriormente recogida en las recientes Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Marzo, 5 de Mayo y 20 de Julio del 2010, 11, 16 y 18 de Marzo de 2.011, 16 de Enero, 16 de Febrero, 6 de Marzo y 31 de Mayo de 2012 entre otras. Dichas resoluciones judiciales señalan que " A diferencia de lo dispuesto en el artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, que se refería sólo a las "Corporaciones o Instituciones" cuando imponía que al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se acompañara "el documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus leyes respectivas"; hoy el artículo

45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1998, de modo más amplio, más extenso, se refiere a las "personas jurídicas", sin añadir matiz o exclusión alguna, disponiendo literalmente que a aquel escrito de interposición se acompañará "el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado . Por tanto, tras la Ley de 1998, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo. Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como...

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