STSJ Comunidad de Madrid 237/2016, 18 de Marzo de 2016

PonenteJOSE DANIEL SANZ HEREDERO
ECLIES:TSJM:2016:2031
Número de Recurso3/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución237/2016
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2013/0005486

RECURSO DE APELACIÓN 3/2015

SENTENCIA NÚMERO 237

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

------------------- En la Villa de Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 3/2015, interpuesto por D. Evaristo, representado por la Procuradora Dª. Laura Albarrán García, contra la Sentencia dictada el 4 de septiembre de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de los de Madrid, recaída en autos de Procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona núm. 98/2013. Han sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE BECERRIL DE LA SIERRA, representado por la Procuradora Dª. Paloma Miana Ortega, y con la intervención del MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Notificada la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del recurrente, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en un solo efecto por diligencia de ordenación en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO

Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habíendose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 17 de marzo de 2016, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada el 4 de septiembre de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de los de Madrid, recaída en autos de Procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona núm. 98/2013, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el aquí apelante contra la resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Becerril de la Sierra, de fecha 21 de febrero de 2013, por el que se deniega la celebración de un pleno ordinario municipal, solicitado el 18 de febrero de 2013; con imposición al recurrente de las costas causadas.

La citada Sentencia, tras referir que la resolución del Alcalde de 21 de febrero de 2013 no fue impugnada en vía administrativa, sino 16 días más tarde en vía jurisdiccional, cuando ya se había celebrado el 5 de marzo una sesión plenaria, en la que el concejal recurrente pudo realizar las intervenciones que creyese necesarias (FJ 2º), y que las mociones presentadas el 25 enero de 2013 por el Grupo Municipal de Concejales de la oposición (PSOE), con escaso margen de tiempo para su tramitación en un pleno a celebrar el 18 de marzo, que además fueron debatidas y votadas en el Pleno ordinario de 5 de marzo de 2003 (FJ 3º y 4º), concluye en la no existencia de urgencia para la celebración del pleno solicitado y que las dos mociones presentadas fueron debatidas en el posterior pleno de 5 marzo (FJ 5º), así como que el incumplimiento de la celebración del pleno cada dos meses, tal como se acordó en sesión plenaria de 1 de diciembre de 2012, se trata de " una cuestión de legalidad ordinaria, que en modo alguno puede pretenderse que haya vulnerado el derecho fundamental que se alega en autos, y por tanto, procede la desestimación de la demanda, ya que este procedimiento está reservado a la determinación estricta de si existe o no vulneración de alguno de tales derechos " (FJ 6º).

Frente a dicha Sentencia se alza el recurrente, en su condición de Concejal del Ayuntamiento de Becerril de la Sierra y Portavoz del Grupo Municipal Socialista, aduciendo, en síntesis, que: (i) En contra de los sostenido en la Sentencia apelada, es constante y reiterada interpretación constitucional que considerada que la no celebración de plenos vulnera el derecho fundamental de los Concejales, consagrado en el artículo 23 de la Constitución ; (ii) Recuerda que la resolución del Alcalde impugnada pone fin a la vía administrativa, por cuyo motivo no fue impugnado en dicha vía; y (iii) Que las mociones en su día presentadas no agotan el contenido del Pleno, argumentando que las atribuciones que el artículo 22.2.a) de la Ley reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante, LBRL) reconoce al Pleno Municipal el control y fiscalización de los órganos de gobierno municipal.

El Ayuntamiento de Becerril de la Sierra, parte apelada, se muestra conforme con la resolución recurrida en apelación, solicitando su confirmación con la consiguiente desestimación del recurso de apelación. En síntesis, alega que el recurso de apelación carece de rigor, pretendiendo sustituir el criterio del Juzgador por la particular versión del recurrente. Alega, igualmente, que el Acuerdo que modificaba la fecha de celebración de los plenos ordinarios se encontraba suspendido por imperativo legal, tal como consta en el informe de la Secretaría. Y por último, sostiene que siendo en recurso de reposición potestativo, no es dable acudir a los Tribunales de Justicia a denunciar una vulneración de los derechos fundamentales cuando ni tan siquiera se han agotado los recurso ordinarios contra la resolución que presuntamente los vulnera.

Por su parte, el Ministerio Fiscal considera que el acto recurrido vulnera el artículo 23 de la Constitución al no haber permitido al recurrente exponer sus argumentos en el Pleno donde ejerce su representación.

SEGUNDO

La primera cuestión a la que debemos hacer frente es si, ante la celebración las elecciones llevadas a cabo en Mayo de 2015, con la consiguiente constitución de los Ayuntamientos, podemos estar ante un supuesto de pérdida sobrevenida de objeto, tal como se propuso a las partes en Providencia de fecha 21 de diciembre de 2015.

La jurisprudencia (así, por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2013 (Rec. 530/2012 ) ó de 21 de septiembre de 2011 (Casación 4291/2007 )) considera que es aplicable la desaparición sobrevenida de la materia en litigio -o pérdida sobrevenida de objeto- como forma de terminación anticipada del proceso contencioso administrativo (ex artículo 22.1 LEC aplicable supletoriamente a la LRJCA).

Así se viene aceptando, en efecto, como se refleja en el Auto del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2015, rec. 11/2014, un modo de terminación del proceso contencioso-administrativo no previsto específicamente en los artículos 74, 75 y 76 de la LRJCA, singularmente el de pérdida del objeto, que no entiende igual al de la satisfacción extraprocesal, en casos como el presente.

La Ley de Enjuiciamiento Civil atempera el rigor del principio de " perpetuatio iurisdictionis " porque contempla que las circunstancias sobrevenidas tengan incidencia en el proceso cuando la innovación priva de interés legitimo a las pretensiones formuladas " por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa " ( artículo 413, apartados 1 y 2 de la LEC en relación con el artículo 22 de la misma Ley ).

Para que la pérdida sobrevenida de objeto surta su efecto en este orden jurisdiccional la jurisprudencia exige que ha de ser completa, por las consecuencias que su declaración comporta, al determinar la clausura anticipada del proceso, tal...

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