STSJ Comunidad de Madrid 214/2016, 16 de Marzo de 2016

PonenteJOSE DANIEL SANZ HEREDERO
ECLIES:TSJM:2016:2017
Número de Recurso192/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución214/2016
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010330

NIG: 28.079.00.3-2013/0014961

RECURSO DE APELACIÓN 192/2015

SENTENCIA NÚMERO 214

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

------------------- En la Villa de Madrid, a dieciséis de marzo de dos mil dieciséis

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 192/2015, interpuesto por Dª. Felisa, representada por el Procurador

D. JUAN FRANCISCO RODRÍGUEZ MARTÍN, contra la Sentencia dictada el 28 de noviembre de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 287/2013. Ha sido parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Letrado Consistorial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Notificada la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del recurrente, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por diligencia de ordenación en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO

Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; por auto de fecha 17 de julio de 2015 se acordó recibir el recurso de apelación a prueba, practicándose las propuestas que fueron admitidas, se concedió traslado a las partes para conclusiones, evacuándolo ambas con el resultado que obra en autos y, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 10 de marzo de 2016, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada el 28 de noviembre de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 287/2013, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el aquí apelante contra la Resolución del Sr. Coordinador General de Gestión Urbanística, Vivienda y Obras del Ayuntamiento de Madrid de fecha 7 de mayo de 2013 por la que se estimaba parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 28 de septiembre de 2012, por la que se requería al denunciado para que, en el plazo de dos meses, solicite la oportuna licencia que ampare las obras realizadas en la finca sita en la AVENIDA000, NUM000, que queda sin efecto con respecto al cuerpo de edificación adosado a la vivienda y a la apertura de hueco en fachada, confirmándola, no obstante, a lo que atañe al cuerpo de edificación, de una planta, adosado al lindero lateral colindante con el nº NUM001 de la AVENIDA000 y a la apertura de hueco en el faldón de cubierta.

La precitada Sentencia fundamenta la desestimación del recurso contencioso-administrativo en el rechazo de la concurrencia de la caducidad de la acción para el restablecimiento de la legalidad urbanística alegada por la recurrente, en base a sostener que no se tiene constancia de las obras hasta mayo de 2009 siendo así que se ordena la legalización en fecha 28 de septiembre de 2012, por lo que no ha transcurrido el plazo de cuatro años del artículo 195 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid .

La representación procesal del aquí apelante discrepa de los criterios en que se sustenta la expresada Sentencia, poniendo de relieve que en la misma se viene a infringir los artículos 216, 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no habiéndose valorado la prueba aportada, reiterando que las obras ejecutadas se llevaron a cabo al amparo de la licencia en su día solicitada (29 de julio de 2008), licencia que se concede el posterior 23 de abril de 2009. Igualmente aduce la caducidad de la acción para el restablecimiento de la legalidad urbanística, sosteniendo que la finalización de la obra se produjo en fecha 30 de noviembre de 2008 y el requerimiento de legalización el 19 de diciembre de 2012.

El Ayuntamiento apelado, sin embargo, se muestra conforme con la expresada Sentencia por lo que solicita, con desestimación del recurso de apelación, su íntegra confirmación.

SEGUNDO

La primera cuestión a la que debemos dar respuesta es si las obras cuya legalización se requiere han sido o no ejecutadas al amparo de la licencia concedida el 23 de abril de 2009, y la respuesta necesariamente debe ser negativa por cuando que de las actuaciones llevadas a cabo, tanto en vía administrativa como jurisdiccional, no existe prueba alguna que avale la alegación de la actora de que las obras cuestionadas se encuentran amparadas en la antedicha licencia.

Siendo ello así, la cuestión controvertida queda reducida a determinar si debe entenderse caducada la acción para el ejercicio de la potestad de restablecimiento de la legalidad urbanística respecto de las obras cuestionadas, tal como argumenta y postula el recurrente- apelante.

Con la finalidad de centrar adecuadamente dicha cuestión y enmarcar jurídicamente la actuación administrativa impugnada, consideramos necesario traer a colación la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2012 (rec. 4119/2010 ), según la cual: " Forma parte del acervo del Derecho urbanístico español la diferenciación, en sede de disciplina urbanística, entre los llamados expedientes de reposición o restauración de la legalidad urbanística y los expedientes sancionadores que se incoan como consecuencia de la infracción urbanística cometida. Por decirlo en palabras de la sentencia de esta Sala y Sección de 4 de noviembre de 2011 (recurso de casación 6288/2008 ),

"es sabido que la infracción de la legalidad urbanística desencadena dos mecanismos de respuesta: de un lado, el procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística, dirigido a la simple restauración de la legalidad vulnerada; de otra parte, el procedimiento sancionador, dirigido a sancionar a los sujetos responsables por la infracción cometida. La coercibilidad de la norma urbanística se desdobla así en estos dos mecanismos conectados entre sí y compatibles ( sentencias de 15 de diciembre de 1983, 3 de noviembre de 1992, 24 de mayo de 1995 y 19 de febrero de 2002 )".

La diferencia esencial entre unos y otros es que los primeros no tienen naturaleza sancionadora, y así lo ha resaltado la jurisprudencia constante, que una y otra vez ha proclamado su diferente caracterización jurídica. Así, a título de muestra, dice la sentencia de esta Sala y Sección de 4 de noviembre de 2002 (recurso de casación num. 11388/1998 ):

"la vulneración del ordenamiento jurídico urbanístico, provoca, normalmente, dos tipos de consecuencias jurídicas de distinta naturaleza y tratamiento, tal como indica en el artículo 225 de la Ley del Suelo de 1976 y en el artículo 51 del Reglamento de Disciplina Urbanística, a saber, la adopción de medidas para la restauración del ordenamiento jurídico infringido y de la realidad material alterada a consecuencia de la actuación ilegal, que puede llegar, a conducir, en su caso, a la demolición de lo construido, y por otro lado, la imposición de sanciones cuando la actuación enjuiciada, además de ilegal, se halla adecuadamente tipificada como falta administrativa. La imposición de la sanción contemplada en función de la existencia y acreditación de infracción urbanística tipificada como falta, ha de materializarse a través del oportuno expediente sancionador con estricta observancia de las garantías esenciales propias de todo expediente sancionador.

Por otro lado, la plasmación de las medidas de restauración del orden jurídico urbanístico quebrantado -suspensión de las obras, demolición, etc.- requieren la única observancia de los trámites procedimentales contenidos...

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