STSJ Comunidad de Madrid 154/2016, 23 de Febrero de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2016:1971
Número de Recurso459/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución154/2016
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2015/0006073

Procedimiento Ordinario 459/2015

Demandante: AGROPECUARIA VELILLA SA

PROCURADOR D./Dña. BELEN JIMENEZ TORRECILLAS

Demandado: AYUNTAMIENTO DE VELILLA DE SAN ANTONIO

PROCURADOR D./Dña. MARCO AURELIO LABAJO GONZALEZ

SENTENCIA NUMERO 154/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

----- Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Magistrados:

D. José Arturo Fernández García

D. Fausto Garrido González

Dª María Dolores Galindo Gil

-----------------En la Villa de Madrid, a veintitrés de febrero de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 459/2015, interpuesto por las mercantiles Agropecuaria Velilla SA y Malle SA, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Belén Jiménez Torrecillas, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Velilla de San Antonio de fecha 29 de octubre de 2014 . Habiendo sido parte el Ayuntamiento de Velilla de San Antonio, representado por el Procurador de los Tribunales don Marco Aurelio Labajo González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por las mercantiles recurrentes indicadas se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en esta Sala en fecha 27 de marzo de 2015 contra el citado Acuerdo siendo admitido y, una vez formalizados los trámites legales preceptivos, fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso y se declare su derecho a la tramitación completa del procedimiento relativo a la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana propuesto para el nuevo Sector XXVII requiriendo al Ayuntamiento a retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior y continuar con la tramitación y remitiendo el expediente a la Dirección General de Evaluación Ambiental.

SEGUNDO

La representación procesal del Ayuntamiento de Velilla de San Antonio contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Habiéndose recibido el pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y tras el trámite de conclusiones con fecha 18 de febrero de 2016 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional la parte recurrente impugna el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Velilla de San Antonio de fecha 29 de octubre de 2014 por el que se renuncia a seguir tramitando la Modificación Puntual del PGOU de Velilla de San Antonio que facilita la urbanización de los nuevos Sectores XXVI y XXVII.

La defensa de la parte recurrente impugna en esta jurisdicción contencioso-administrativa el mencionado Acuerdo señalando que el mismo ignora el procedimiento legalmente establecido para la tramitación de las Modificaciones Puntuales de un Plan General vulnerando sus legítimos derechos con clara infracción del artículo 57 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid (LSCM), del Decreto 92/2008, de 10 de julio y Título II de la Ley 2/2002, de 19 de junio. Señalan que su derecho está amparado en el artículo 4 e) del RDL 2/2008 sin que el Ayuntamiento pueda negarse a ello.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Brunete se opuso al recurso indicando que el Acuerdo se dicta dentro del ámbito competencial recogido en el artículo 123 de la Ley de Bases y 50 del Real Decreto 2568/1986 estando a la motivación expresada en el propio Acuerdo y que reproduce siendo válida y razonable el rechazo de la propuesta en consideración a la realidad urbanística del momento

TERCERO

Tal y como reflejan las mercantiles recurrentes en su escrito de demanda en el ámbito urbanístico, y, en particular, en la presentación de instrumentos de planeamiento de iniciativa particular, el Tribunal Supremo ha reconocido el denominado derecho al trámite. Así, en las sentencias de 25 de marzo de 2015 (casación 1383/2015 ) y de 4 de marzo de 2009 (casación 10786/04 ) nos recuerda que " ... el derecho al trámite ha sido expresamente reconocido por la jurisprudencia, recogida, entre otras, en Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de fechas 25 de septiembre de 1997 (recurso de apelación 11593/91 ), 21 de enero de 1999 (recurso de casación 21/93 ), 29 de marzo de 2004 (recurso de casación 4588/01 ) y 11 de abril de 2006 (recurso de casación 8458/02 ), en las que hemos declarado que la Administración no debe cercenar a limine el derecho que los particulares tienen a la tramitación de los Planes que se deban a su iniciativa ..."; si bien la misma jurisprudencia puntualiza que "...ese derecho quiebra cuando el planeamiento proyectado vulnera el ordenamiento urbanístico aplicable, en cuyo caso la Administración urbanística puede denegar la tramitación, justificando, de forma suficiente, tal decisión". En ello abunda la sentencia de 14 de octubre de 2010 (casación 4673/06 ) citando otras anteriores: " ... el derecho al trámite del promotor de la transformación del suelo no implica un derecho a la aprobación del planeamiento ni resta facultades a la Administración para decidir, en el ejercicio de su potestad urbanística, acerca de la conveniencia o no de tal aprobación, dado que la actividad urbanística es una función pública que tiene por objeto la ordenación, la transformación y el control de la utilización del suelo, para lo que cuenta con cuantas facultades sean precisas en orden a la eficaz realización del interés colectivo... " . En relación con esta potestad de rechazo es elocuente la sentencia de 17 de febrero de 2015 (casación 369/2013 ) que expresa "la jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala es claramente contraria a la tesis municipal y, en cuanto a la potestad de rechazo de la aprobación inicial de los planes, sumamente restrictiva, en tanto contradictoria con el denominado derecho al trámite que asiste al promotor de los planes mientras no se contradigan determinaciones sustantivas de la legislación urbanística. A tal respecto, por citar un solo ejemplo, la sentencia de esta Sala de 18 de octubre de 2012 (recurso de casación nº 1075/2010 ) señala lo siguiente:

" En cuanto al derecho al trámite que asiste a...

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