STSJ Comunidad de Madrid 152/2016, 23 de Febrero de 2016

PonenteJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJM:2016:1953
Número de Recurso915/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución152/2016
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2014/0004611

Recurso de Apelación 915/2015

Recurrente : D./Dña. Gema

PROCURADOR D./Dña. MARIA MERCEDES SAAVEDRA FERNANDEZ

Recurrido : ILUSTRE COLEGIO DE PROCURADORES DE MADRID

PROCURADOR D./Dña. PILAR AZORIN-ALBIÑANA LOPEZ

SENTENCIA Nº 152/2016

Presidente:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Magistrados:

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ

Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL

En Madrid, a veintitres de febrero de dos mil dieciseis.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación número 915/2015 interpuesto por DOÑA Gema, representada por la procuradora de los tribunales doña María Mercedes Saavedra Fernández, contra la sentencia, de 21 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 112/14; habiendo sido parte apelada el ILUSTRE COLEGIO DE PROCURADORES DE LOS TRIBUNALES DE MADRID, representado por la procuradora doña Pilar Azorín-Albiñana López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha veintiuno de abril de 2015 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Madrid, dictó en el procedimiento ordinario número 112/2014 sentencia cuyo fallo dice literalmente: "DESESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Gema contra el acto administrativo identificado en el fundamento de derecho primero.

Con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte recurrente en los términos expuestos en el fundamento de derecho correlativo".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la parte recurrente reseñada se formuló recurso de apelación en tiempo y forma, que tras ser admitido a trámite se sustanció a tenor de las normas procesales pertinentes ante el mismo Juzgado del que proceden estas actuaciones, que elevó las mismas a esta Sala.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante esta Sección Primera, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio . Al no solicitarse por la apelante el recibimiento del juicio a prueba, ni la celebración de vista o trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 10 de diciembre de 2015. Esta vista se suspendió pues el mismo día se presentó por la apelante distinta documentación decisiva para el examen y resolución de este pleito, de la que se dio traslado a la parte contraria, que efectuó alegaciones según consta en las actuaciones. Seguidamente se realizó un nuevo señalamiento para votación y fallo para el día 18 de febrero de 2016, en que efectivamente tuvo lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Dº JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA, magistrado de esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, y que se ha reseñado en los antecedentes de hecho, confirma el acuerdo de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, de 16 de diciembre de 2013, que desestima la solicitud de la recurrente de dejar sin efecto el acuerdo de ese mismo órgano de 28 de octubre de 2013, que resuelve ejecutar a partir del 30 de diciembre de 2013 la baja de dicha colegiada acordada por esa junta en sesiones de fecha 30 de septiembre de 2009 y 17 de noviembre de 2009, por impago de la cuota colegial variable.

La resolución de instancia, tras desestimar las causas de inadmisibilidad opuestas por la parte demandada y entrando al fondo del asunto, tras invocar los preceptos del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España, Estatuto del Colegio de Procuradores de Madrid y Reglamento de Cuota Colegial que habilita legalmente para que se pueda acordar la baja del procurador colegiado por impago de la cuota, razona que en este caso no consta probado que la recurrente haya satisfecho el importe total de la cantidad adeudada por la misma en concepto de cuota colegial variable, más los intereses. Esa deuda, según listado adjunto al acuerdo de 17 de noviembre de 2009 asciende a 53.292 euros, por lo que el abono efectuado de

19.000 euros, al ser parcial, no puede suponer su rehabilitación y reincorporación profesional de la afectada. Con el documento nº 3 de la contestación a la demanda se acredita que la actora conocía el montante de la deuda que tenía contraída con el colegio demandado.

SEGUNDO

La recurrente y parte apelante articula frente a dicha sentencia los siguientes motivos de impugnación:

Primero

Inaplicación de la doctrina de desviación de poder del artículo 63.1 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, el deber de objetividad de la Administración del art. 103.1 de la Constitución y jurisprudencia aplicable. Y ello porque dicha sentencia parte de unos hechos erróneos, pues los probados y no desvirtuados y que no se han tenido en cuenta son a criterio de dicha parte los siguientes:

  1. - Las cuotas colegiales variables que motivaron la baja nunca estuvieron impagadas por la suspensión cautelar ininterrumpida de la eficacia recaudatoria del Reglamento de Cuotas Colegiales. Por ello, no pueden entenderse impagadas las cuotas de 2010 y de cualesquiera otras que estuvieran incluidas en el período de suspensión cautelar que abarca desde el año 2004 hasta el 17 de septiembre de 2013.

  2. - La recurrente pagó 19.000 euros en concepto de cuotas variables en período voluntario.

  3. - El colegio demandado ha exigido el abono de la cantidad de 53.892 euros, que es más elevada que la obligada a pagar por dicha parte.

  4. - No consta reclamación de pago por el colegio demandado a la actora del importe de cuota adeudado, después de que hiciera su pago en tiempo y forma.

Segundo

Vulneración por la sentencia de instancia del derecho fundamental a la tutela judicial del art 24 de la CE, en relación con el 120.3 del mismo texto legal, dado que la misma ha inaplicado la doctrina de desviación de poder y el silencio con relación a los argumentos de la actora.

El colegio demandado se opone al recurso en base a los siguientes motivos: 1º.- En realidad el primer motivo de impugnación de la actora es una discrepancia con la valoración de la prueba practicada por la juzgadora de instancia.

  1. - No existe error en la valoración de la prueba. Es acorde a derecho el que la sentencia de instancia no tenga en cuenta la alegada suspensión de la ejecutividad del Reglamento de Cuotas Colegiales. No cabe, a tenor del artículo 9 de la LOPJ, que un juzgado acepte lo resuelto por otro órgano de un orden jurisdiccional distinto. Además, los acuerdos de baja de la recurrente de 30 de septiembre y 17 de noviembre de 2009 se declararon conformes a derecho por sentencias del Juzgado nº 17 y por la Sala cuando a tenor de la teoría de la recurrente estaba suspendida la ejecutividad del reiterado reglamento.

  2. - No se puede determinar que el pago parcial de la recurrente lo fuera en período voluntario. En el año 2009, antes de la adopción de los acuerdos de baja, se le requirió en varias ocasiones a la misma para que abonara la cantidad adeudada de 53.892 euros.

  3. No se ha producido desviación de poder, sino que se han aplicado por el colegio las normas colegiales que prevén la baja colegial por impago de esa cuota, que se acreditó en autos y de la que sólo se ha pagado una parte, por lo que como correctamente resuelve la sentencia recurrida no puede dar lugar a la rehabilitación de la interesada.

TERCERO

En primer lugar se ha de rechazar el segundo motivo de impugnación. Con carácter previo se ha de recordar que el Tribunal Constitucional ha examinando el vicio de la ausencia de congruencia de las resoluciones judiciales desde una triple perspectiva: a) Incongruencia positiva ("ne eat iudex ultra petita partium"), cuando el fallo de la sentencia contenga más de lo pedido por las partes; esto es, si la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando mas, cuantitativa o cualitativamente, de lo que se reclama. b) Incongruencia negativa, omisiva, o "ex silentio" ("ne eat iudex citra petita partium"), si el fallo contiene menos de lo pedido por las partes; esto es, cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones procesales, teniendo normalmente sólo un contenido cualitativo - al ser difícil el perfil cuantitativo, de dar o menos de lo pedido por las partes--, tratándose de un vicio que se identifica con la vulneración del principio de exhaustividad y que implica la falta de pronunciamiento sobre alguna petición oportunamente deducida por las partes. c) Incongruencia mixta ("ne eat iudex extra petita partium"), cuando el fallo de la sentencia contenga algo distinto de lo pedido por las partes, es decir, si las sentencias se pronuncian sobre pretensión distinta u objeto diferente al pretendido, lo cual no significa que el tribunal no pueda modificar el punto de vista jurídico de la cuestión planteada, de conformidad con el artículo 218.1, párrafo 2º, LEC .

La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2003, siguiendo la de fecha 5 de noviembre de 1992, estableció los criterios para apreciar la congruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y...

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