STSJ Comunidad de Madrid 157/2016, 26 de Febrero de 2016

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2016:1591
Número de Recurso36/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución157/2016
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2014/0032259

Procedimiento Recurso de Suplicación 36/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 36/2016

Sentencia número: 157/2016

J

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a 26 de Febrero de dos mil dieciséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 36/2016 formalizado por la Sra. Letrada Dª. CRISTINA GODOY CORTÉS en nombre y representación de TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A. (TRAGSATEC), contra la sentencia dictada en 4 de septiembre de 2.015 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de MADRID, en los autos núm. 727/14, seguidos a instancia de DON Jose Pablo, contra la empresa recurrente, en materia de reconocimiento de derecho, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

  1. Con fecha 12 de enero de 2009 se suscribió un contrato de trabajo entre las partes, para que el actor prestase servicios como Analista- programador, hallándose acogido dicho contrato a la modalidad de obra o servicio determinado, indicándose como tal obra o servicio "AT para el desarrollo del sistema integrado de ayudas FEAGA para la Comunidad Autónoma de Andalucía" (documento número 1 de la parte actora y 4 de la demandada).

  2. La actividad del demandante viene realizándose en los mismos términos desde la fecha de su inicial contratación, consistiendo en el mantenimiento de un sistema informático integrado para el tratamiento de unas ayudas comunitarias, por lo que el actor viene capturando informáticamente en pantalla los datos de dichas ayudas, efectuando también informáticamente las oportunas validaciones, así como los pertinentes controles administrativos y de cálculo. Las mencionadas ayudas tienen un carácter estable y continuado, siendo concedidas por la Unión Europea, no estando sujetas a previsible caducidad o extinción.

  3. Por el demandante se intentó la conciliación previa ante el SMAC, sin avenencia, según consta en la correspondiente certificación expedida por dicho Organismo y acompañada con la demanda (folio 8).

  4. La demanda iniciadora de estas actuaciones se formuló el día 1 de julio de 2014, solicitándose en su "suplico" que se condene a la demandada a reconocer el carácter por tiempo indefinido de la relación laboral mantenida desde el 12 enero 2009, con los efectos inherentes.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que, estimando la demanda formulada por don Jose Pablo frente a la empresa Tecnologías y Servicios Agrarios SA, declaro el carácter por tiempo indefinido de la relación laboral existente entre las partes desde 12 enero 2009, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal pronunciamiento, con los efectos inherentes".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 20/1/2016 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 10/2/2016 señalándose el día 24/2/2016 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, tras acoger la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Tecnologías y Servicios Agrarios, S.A. (en adelante, TRAGSATEC), declaró "el carácter por tiempo indefinido de la relación laboral existente entre las partes desde 12 enero 2009, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal pronunciamiento, con los efectos inherentes" .

SEGUNDO

Recurre en suplicación la sociedad traída al proceso instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. El recurso ha sido impugnado por la contraparte.

TERCERO

El inicial, encaminado, como dijimos, a evidenciar errores in facto, se alza mediante dos apartados contra el hecho probado segundo de la sentencia recurrida, que dice así: "La actividad del demandante viene realizándose en los mismos términos desde la fecha de su inicial contratación, consistiendo en el mantenimiento de un sistema informático integrado para el tratamiento de unas ayudas comunitarias, por lo que el actor viene capturando informáticamente en pantalla los datos de dichas ayudas, efectuando también informáticamente las oportunas validaciones, así como los pertinentes controles administrativos y de cálculo. Las mencionadas ayudas tienen un carácter estable y continuado, siendo concedidas por la Unión Europea, no estando sujetas a previsible caducidad o extinción ", ordinal que ataca, de un lado, para que se suprima su inciso final relativo a la naturaleza y continuidad de las ayudas comunitarias a que se refiere y, de otro, para que su redacción final quede de este modo en virtud de los añadidos que propone: "La actividad del demandante viene realizándose en los mismos términos desde la fecha de su inicial contratación mediante contrato de obra y servicio determinado de 12 de enero de 2009, para 'A.T. para desarrollo del sistema integrado de ayudas FEAGA para la Comunidad Autónoma Andaluza', consistiendo en el mantenimiento de un sistema informático integrado para el tratamiento de unas ayudas comunitarias, por lo que el actor viene capturando informáticamente en pantalla los datos de dichas ayudas, efectuando también informáticamente las oportunas validaciones, así como los pertinentes controles administrativos y de cálculo. Ello en virtud de la encomienda de gestión a TRAGSATEC por parte de la Consejería de Agricultura y Pesca de Andalucía, con fecha 17 de octubre de 2008, para 'Soporte informático a los trabajos de gestión del sistema integrado de ayudas y de los derechos de Pago Único previsto en el Reglamento (CE) 1782/2003', y sucesivas órdenes y encomiendas. Ello tiene su soporte documental en los folios 150 (referido al contrato del trabajador), y 163 a 239 (relativos a las encomiendas de gestión)", que son los documentos que le sirven de sustento. Esta petición novatoria decae.

CUARTO

La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas;

  1. Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), requisitos que no se dan cita en este caso.

QUINTO

En efecto, no podemos acceder a eliminar el inciso según el cual: "(...) Las mencionadas ayudas tienen...

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