STSJ Comunidad de Madrid 132/2016, 15 de Febrero de 2016

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJM:2016:1548
Número de Recurso1266/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución132/2016
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2013/0023986

Procedimiento Ordinario 1266/2013

Demandante: TRANSNIETO 2000 SA

PROCURADOR D./Dña. MARIA CONCEPCION HOYOS MOLINER

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

(Sección desdoblada por Acuerdo de la Sala de Gobierno

de 26 de octubre de 2015).

SENTENCIA 132

RECURSO NÚM.: 1266-2013

PROCURADOR DÑA.: MARIA CONCEPCIÓN HOYOS MOLINER

Ilmos. Sres.:

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo R. Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. José Ramón Giménez Cabezón

Dª. María Jesús Vegas Torres

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 15 de Febrero de 2016 Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1266-2013 interpuesto por TRANSNIETO 2000 SA representado por la procuradora DÑA. MARÍA CONCEPCIÓN HOYOS MOLINER contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25-7-2013, reclamación nº NUM000 y NUM001, interpuesta por el concepto de Impuesto de sociedades habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido el recurso, y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia de desestimación del recurso.

TERCERO

La cuantía del procedimiento quedó fijada en 262.103,11 euros. No habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se acordó trámite conclusivo, con el resultado que obra en autos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 28 de enero de 2016, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón, Magistrado de la Sección 6ª de esta Sala, en sustitución del Magistrado Ilmo. Sr. D. D.FRANCISCO GERARDO MARTÍNEZ TRISTÁN, conforme al Acuerdo de la Presidencia de la Sala de 30.12.15.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas (REA) números NUM000 y NUM001, interpuestas por la parte actora contra, respectivamente, el Acuerdo-propuesta de liquidación de fecha 11.04.11 de la Oficina Técnica de Inspección de la AEAT Delegación Madrid (acta de conformidad), relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2005/2006, por importe total de 123.720,59 euros, y contra Acuerdo de la misma que impone una sanción por importe total de 138.382,52 euros, derivada de la liquidación anterior.

La propuesta de liquidación practicada, confirmada por el transcurso de un mes desde su notificación, parte de que la Inspección de Tributos modifica las bases imponibles de dicho impuesto y ejercicios, al apreciar en síntesis que la actora no ejerce la actividad empresarial de transportes por carretera (epígrafe IAE722), tratándose de un negocio simulado organizado por dicha sociedad, que pone a nombre de algunos de sus socios parte de las facturas emitidas a sus clientes y de las recibidas de sus proveedores. Los socios a su vez están dados de alta en dicha actividad, acogiéndose al sistema de estimación objetiva por módulos.

Las modificaciones objeto de liquidación afectan en el ejercicio 2005 a la actividad ejercida por el socio

D. Bernardino, y, en el ejercicio de 2006, al beneficio ficticio declarado por enajenación de inmovilizado y a la actividad ejercida por el citado anteriormente, por D. Elias y por D. Jorge, que son los únicos socios de la recurrente, en unión de sus progenitores, siendo el padre D. Samuel el administrador único de la compañía. Además se descuentan en este ejercicio de 2006 facturas de CEPSA COMERCIAL no acreditadas y se incrementan como gastos los sueldos y salarios recibidos por el citado administrador social, según ingresos recibidos en su cuenta bancaria.

Asimismo, como consecuencia de lo anterior, se inició expediente sancionador respecto de la liquidación de tales ejercicios del impuesto, que culminó con sanción por el citado importe, por dejar de ingresar en plazo parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo en dichos ejercicios, sanción que se impone en un 125% de las deuda dejada de ingresar y al 15% de las bases imponibles improcedentemente acreditadas, sin práctica de reducciones por haber interpuesto la citas REA contra la liquidación que regulariza el presente impuesto.

Damos por reproducida la fundamentación del acto impugnado en el presente recurso en aras a la brevedad.

SEGUNDO

La parte actora, tras relatar largamente los antecedentes del caso, con apreciaciones subjetivas al efecto, sustenta, en síntesis, en el apartado de hechos que los ajustes realizados por el Inspector actuante respecto de la actividad empresarial de dichos socios resulta improcedente, por cuanto resulta acreditado que todos y cada uno de ellos realizan la citada actividad de transporte por carretera, reuniendo las condiciones al efecto del artº 25 LIRPF . Asimismo sustenta que los gastos que se consideran por la Inspección no deducibles para la actora lo son y que se ha producido una dilación indebida en la actuación inspectora que ha durado más del límite legal de un año, siendo asimismo improcedente en consecuencia la sanción acordada.

En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda significa que el acta es nula de pleno derecho por suscribirse por persona carente de la representación social. Se invoca asimismo caducidad del procedimiento inspector, discutiendo las dilaciones atribuidas al sujeto pasivo (677 días) y la invalidez de la prórroga de actuaciones por falta de justificación.

Finalmente considera improcedente la sanción impuesta, debiendo quedar sin efecto.

La Abogacía del Estado sostiene la improcedencia de la tesis actora en el presente caso, dadas las circunstancias del mismo, sin que resulten atendibles en ningún caso los argumentos en contra de la demanda actora.

TERCERO

Para solventar las cuestiones planteadas en esta litis ha de partirse de que la liquidación en cuestión trae causa de un acta de conformidad.

La objeción novedosa de que el acta de conformidad está suscrita por persona carente de facultades al respecto en nombre y representación de la mercantil recurrente, no se planteó en la reclamación económicoadministrativa, y su base fáctica no se ha acreditado debidamente: la recurrente solicitó en su demanda prueba pericial caligráfica con relación a la autenticidad de las firmas de D. Samuel en documentos de representación conferidos ante la A.E.A.T., que fue denegada por la Sala "porque la prueba pericial propuesta no resulta relevante para la resolución del objeto del litigio", sin que la denegación de tal medio probatorio resultara recurrida en reposición.

Pues bien, dada la validez y eficacia del acta de conformidad, deviene aplicable lo dispuesto en el artículo 144.2 de la Ley General Tributaria, que determina que "Los hechos aceptados por los obligados tributarios en las actas de inspección se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse mediante prueba de haber incurrido en error de hecho".

La naturaleza de los denominados "errores aritméticos, materiales o de hecho" ha sido analizada de manera constante por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, entre otras, por la sentencia de 5 de noviembre de 2.002, al proclamar que es un principio general imperante en el derecho administrativo y fiscal la posibilidad de subsanar los errores de hecho, materiales y aritméticos, siempre y cuando este remedio no se proyecte más allá de los objetivos fijados por la naturaleza de la institución, puesto que, de lo contrario, quebraría todo el sistema de seguridad jurídica, con el consiguiente caos en el orden jurídico. Por ello - afirma esa sentencia-, no es lícito aplicar la técnica del error de hecho a cuestiones que realmente, de ofrecer algún posible error, sería de derecho por afectar al sentido e interpretación dados a determinadas normas o fuentes legales, incluso aunque estos hipotéticos errores jurídicos sean manifiestos y patentes, porque lo que marca la frontera para la subsanación del posible error por la Administración no es el grado de evidencia del mismo, sino que incide en el plano de lo puramente fáctico, sin poner en cuestión declaraciones conceptuales de inequívoco carácter jurídico.

Y también ha declarado la sentencia de 15 de diciembre de 2.003 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que la posibilidad de corrección de errores exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Ha de implicar una mera rectificación del acto, sin alcanzar a su contenido fundamental; b) Ha de limitarse a errores materiales o de hecho, sin incluir una nueva interpretación o aplicación diferente de norma o valoración jurídica; c) Ha de basarse en datos que obren en el expediente.

Por último la más reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2.012 (recurso de casación nº 2374/2008 ) declara sobre el error de hecho: «Dicho error se caracteriza por ser ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y por...

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