STSJ Comunidad de Madrid 85/2016, 16 de Febrero de 2016

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
ECLIES:TSJM:2016:1515
Número de Recurso200/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución85/2016
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2014/0005459

Procedimiento Ordinario 200/2014

Demandante: D./Dña. Germán y D./Dña. Remedios

PROCURADOR D./Dña. RICARDO LUDOVICO MORENO MARTIN

Demandado: Ministerio de Economía y Competitividad

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 85/2016

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

En la Villa de Madrid a dieciséis de febrero de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala los autos del presente recurso contencioso administrativo número 200/14, interpuesto por D. Germán y Dª Remedios, representado por el Procurador D. RICARDO LUDOVICO MORENO MARTIN y dirigido por el Letrado D. David R. Carrau Guitart, contra la Resolución de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, de 26 de diciembre de 2013, dictada en el expediente sancionador número NUM000 .

Ha sido parte demandada el Ministerio de Economía y Competitividad, representado y dirigido por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso, previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso por la que se revoque la Resolución sancionadora y se decrete el archivo de las actuaciones, con imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Formalizada la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo legalmente establecido para ello, lo que realizó mediante el correspondiente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

Concluida la tramitación, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 23/09/15.

Ha sido ponente el Ilustrísimo Magistrado D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO, quien expresa el parecer de la sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Germán y D. Remedios recurren la Resolución del Secretario General del Tesoro y Política Financiera de fecha 26 de diciembre de 2013, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la Resolución de 10 de julio de 2013, por la que se impuso a los recurrentes la multa de 500.000 euros como autores de una infracción grave, tipificada y sancionada en los artículos 2.1.v ), 52.3.a ) y 57.3 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

SEGUNDO

Los recurrentes soliciten a la Sala que " dicte sentencia por la que, de conformidad con las alegaciones de esta parte: A) Anule la resolución impugnada, con expresa condena en costas para la Administración demandada. B) Acuerde la devolución de la cantidad en su día intervenida, y que obedece al montante de 500.000 euros, a Don. Germán y Remedios, para el pleno restablecimiento de los derechos de mis representados. Y subsidiariamente, y para el caso que se entienda cometida la infracción impuesta en vía administrativa, se acuerde anular la resolución impugnada, dictándose Sentencia mediante la cual se tome en consideración la graduación de la sanción a aplicar, en base al principio de proporcionalidad, según las alegaciones vertidas en el cuerpo del presente escrito, en aplicación de los arts. 57 y 59 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, así como de la Jurisprudencia citada de esta misma Sala".

La demanda se basa, en síntesis, en los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Prejudicialidad penal, denunciando infracción de los artículos 5 y 7 del Decreto 1398/1993, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, en relación con el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. - Nulidad del procedimiento basada en la inobservancia por parte de la Administración de lo establecido en el Anexo II de la Orden EHA/1439/2006, de 3 de mayo, reguladora de la declaración de movimientos de medios de pago en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales, en relación al contenido mínimo del acta de intervención de medios de pago sujetos a declaración previa.

  3. - Error de hecho y de derecho en el conocimiento de la normativa aplicable en territorio nacional en relación al Modelo S1 para el movimiento de capital.

  4. - Inaplicación de los criterios de proporcionalidad y graduación de la sanción impuesta, establecidos en los artículos 57 y 59 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

TERCERO

El Abogado del Estado, por su parte, solicita que se dicte sentencia " en la que se desestime el Recurso Contencioso- Administrativo interpuesto de contrario, confirmando en todas sus partes, la legalidad de la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte actora ".

Solicitud que se funda en los siguientes argumentos:

  1. - No existe prejudicialidad penal ya que las actuaciones penales que se siguen contra los actores no vienen motivadas por la circulación no declarada de las sumas aprehendidas, sino por un supuesto delito de contrabando consistente en la importación o exportación de mercancías de lícito comercio, sin presentarlas a despacho aduanero.

  2. - No es cierto que el acta de aprehensión sea incompleta pues contiene todos los elementos de hecho y de Derecho necesarios para que los actores conocieran el motivo de su detención y de la aprehensión de los fondos que transportaban de modo irregular y clandestino, con lo que dicha acta de aprehensión carece de defectos formales que, por implicar indefensión, ocasionen su nulidad.

  3. - El supuesto desconocimiento, por parte de los actores, de los deberes que impone la legislación española sobre movimientos de capital no les exime de responsabilidad, ya que las leyes han de ser cumplidas, aunque se ignore su existencia. 4º.- Es clara la intención de los actores de ocultar la existencia del dinero que portaban, toda vez que el dinero intervenido iba oculto en un compartimento disimulado, practicado bajo los asientos delanteros del automóvil en que viajaban y cubierto de una cinta de embalaje que dificultaba su detección por los perros adiestrados. Su patente voluntad de disimular la existencia del dinero pone de relieve que tenían perfecto conocimiento de que ese dinero debía sustraerse al conocimiento de las autoridades.

  4. - La documentación aportada por los actores en modo alguno acredita el origen lícito de los fondos transportados.

  5. - La sanción es proporcional a la gravedad de la infracción cometida pues concurren dos agravantes (notoria cuantía del movimiento y clara intención de ocultar los medios de pago).

CUARTO

Para una mejor comprensión de las cuestiones litigiosas, comenzaremos dejando constancia de los hechos declarados probados en el Antecedente de Hecho Primero de la resolución sancionadora:

"PRIMERO.- El día 27 de noviembre de 2012, en el dispositivo operativo establecido en la autopista AP-I, p.k. 2,200 (Peaje Castañares), término municipal de Cardeñajimeno (Burgos), fue levantada acta de intervención de moneda a D. Germán y D. Remedios, al ser portadores de 500.000 EUROS, sin haberlos declarado con anterioridad a su movimiento por territorio nacional, conforme a lo dispuesto en el artículo

34.1.b) de la Ley 10/2010, de 28 de abril de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

El dinero estaba oculto en sendos fondos, practicados detrás de cada asiento delantero, donde el dinero había sido introducido a presión en paquetes envueltos en cinta carrocera".

QUINTO

La impugnación de los recurrentes se fundamenta en primer lugar, como hemos visto, en la existencia de prejudicialidad penal y que se concreta en la siguiente argumentación: " habiéndose puesto en conocimiento del órgano competente y habiéndose asimismo debidamente acreditado, la existencia de un procedimiento penal con misma identidad de hechos y sujetos, y habida cuenta de que las resoluciones recaídas en la jurisdicción penal vinculan a los órganos administrativos respecto de los procedimientos sancionadores que por estos se sustancian, ello motiva que nuevamente se venga a solicitar, mediante auxilio judicial, que se deje sin efecto la resolución recaída en el procedimiento administrativo, por existencia de prejudicialidad penal, pues caso contrario se estaría contraviniendo la legislación aplicable al respecto, conllevando asimismo que en caso de que por ambas jurisdicciones se dictara resolución punitiva por los hechos instruidos, nos hallaríamos ante dos vías sancionadoras por unos mismos hechos, es decir, dualidad de sanciones por vía penal y administrativa, incurriéndose de esta forma en una vulneración clara y manifiesta del derecho fundamental recogido en el artículo 25.1 de la Constitución Española, referido al principio ne bis in ídem, que ha sido considerado como parte integrante del derecho fundamental al principio de legalidad en materia penal y sancionadora" .

Este mismo motivo de impugnación fue suscitado por los recurrentes en vía administrativa, recibiendo respuesta expresa, en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Resolución del Secretario General del Tesoro y Política Financiera de fecha 10 de julio de 2013, en los siguientes términos:

"Cuarto.- Se rechaza la petición de suspender el presente expediente sancionador, en base a la existencia de un procedimiento penal paralelo.

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