STSJ Galicia 1817/2016, 29 de Marzo de 2016
Ponente | LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO |
ECLI | ES:TSJGAL:2016:1989 |
Número de Recurso | 2616/2015 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 1817/2016 |
Fecha de Resolución | 29 de Marzo de 2016 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA BARRIO CALLE-RJ-A
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 36038 44 4 2014 0002291
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002616 /2015
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 571/2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 4 de PONTEVEDRA
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR
ABOGADO: LETRADO COMUNIDAD
RECURRIDO: Lorena
ABOGADO: ELIAS LLOVES SUAREZ
PROCURADOR: BELEN CASAL BARBEITO
ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a 29 de marzo de 2016.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 2616/15 interpuesto por la CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL E DO MAR contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 4 de Pontevedra siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Lorena en reclamación de CANTIDAD (SOLAPAMIENTO) siendo demandada la CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL E DO MAR. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 571/14 sentencia con fecha 19-MARZO-15 por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- Da Lorena, con DNI N° NUM000, presta servicios como personal laboral fijo discontinuo, con la categoría de emisorista, 10-C del grupo V, destino en DISTRITO XVI en turnos de mañana ( de 7 a 15 / 6 de 8 a 15), tarde (de 15 a 23 / 6 de 16 a 24/ ó de 15 a 22 horas/ ó de 14 a 21 horas) y noche (e 00 horas a 8/ 6 de 21 a 4 horas) con una jornada de 7 horas en bajo riesgo y de 8 horas en alto riesgo. A la relación laboral entre las partes le es de aplicación el / SEGUNDO.- En fecha 9 de octubre de 2012 se dictó por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia Sentencia en el Conflicto Colectivo 13/2012 (confirmada por la SSTS de 23 de Octubre ( 2013 ) cuyo fallo declara "que estimando la demanda interpuesta por la Federación de Servicios a la Ciudadanía del Sindicato" nacional de CCOO de Galicia, frente a la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia, UGT, y la Confederación intersindical Galega, debemos declarar y declaramos el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo a que el descanso semanal establecido en el Art 19.1 del Convenio Colectivo sea real y efectivo, no pudiendo dicho descanso semanal quedar neutralizado mediante el solapamiento con el descanso diario de 12 horas establecido en el art.34.4 del Estatuto de los trabajadores ; de forma que ambos descansos sean reales y efectivos, y se disfruten de manera diferenciada e independiente el uno del otro, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración."/ TERCERO.- La demandante dejó de disfrutar, por solapamiento entre descanso diario con semanal o festivos, las siguientes horas Año 2011: 4 horas Año 2012: 4 horas Año 2013: 0 horas Año 2014: 1 hora/ CUARTO. - El valor de la hora ordinaria del trabajador, según las retribuciones que les corresponden, es la siguiente: Valor hora año 2011: 7,33 euros Valor hora año 2012: 7,78 euros Valor hora año 2013: 7,25 euros Valor hora año 2014: 7,25 euros/ QUINTO.- Se agotó la vía administrativa previa".
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Estimo parcialmente la demanda formulada por D' Lorena contra CONSELLERIA DE MEDIO RURAL E MAR DE GALICIA condeno a la demandada a que compense a la actora los tiempos de descanso dejados de disfrutar por solapamiento mediante el abono en concepto de indemnización de la cantidad de
50.76 euro".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
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