STSJ Galicia 119/2016, 23 de Marzo de 2016

PonenteJOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE
ECLIES:TSJGAL:2016:1898
Número de Recurso15390/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución119/2016
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00119/2016

- N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G: 15030 33 3 2015 0000786

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015390 /2015 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Tatiana

ABOGADO SANTIAGO TAIBO PIÑEIRO

PROCURADOR D./Dª. MONTSERRAT BERMUDEZ TASENDE

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, veintitrés de marzo de dos mil dieciséis.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número NUM000, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Tatiana, representada por la procuradora D.ª MONTSERRAT BERMUDEZ TASENDE, dirigida por el letrado D. SANTIAGO TAIBO PIÑEIRO, contra RESOLUCION DEL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA DE FECHA 05/03/2015 SOBRE DILIGENCIA DE EMBARGO. EXPEDIENTE NUM001 . Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICOADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO. Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso jurisdiccional lo dirige Dª Tatiana contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 5 de marzo de 2015, dictado en la reclamación NUM001, sobre diligencia de embargo de bienes inmuebles.

El acuerdo recurrido declaró inadmisible por extemporánea la reclamación en aplicación del artículo 235 LGT, toda vez que el acto impugnado se notificó a la demandante el 18/2/13, interponiéndose la reclamación económico-administrativa el 19/3/13.

Discute la demanda el carácter preclusivo del plazo, suscitando cuestión en torno a la errónea información que se proporciona con la notificación. Igualmente discute la concurrencia de hecho imponible en el tributo de que la diligencia de embargo dimana -IVA- por concurrir con actuaciones en concepto de IRPF.

SEGUNDO

Entiende acertadamente la Abogacía del Estado que el alcance de la presente resolución solamente ha de ser el atinente al plazo de interposición de la reclamación económico-administrativa, con devolución de las actuaciones al TEAR al objeto de dictar la resolución pertinente si se estimara contraria a Derecho la inadmisibilidad declarada.

Sobre el cómputo del plazo que nos ocupa nos hemos pronunciado en reiteradas ocasiones. Entre otras, en nuestra sentencia de 3/12/14 (recurso 15149/14 ) señalamos lo siguiente: "Nos hemos pronunciado en reiteradas ocasiones sobre el particular. Y es que, en efecto, Sobre el cómputo de dicho plazo, esta Sala ya se ha pronunciado en numerosas sentencias, entre otras en la de 19/4/13 (recurso 15613/11 ) señalando que "esta Sala viene sosteniendo el criterio jurisprudencial del que, aún con relación al recurso jurisdiccional, es exponente la STS de 8 de marzo de 2006 (EDJ 2006/48814). Por lo que ahora interesa, se indica en dicha Sentencia lo siguiente:

. . . la doctrina de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 15 de diciembre de 2005 (RC 592/2003 ) EDJ2005/213979 . . . expone cual es la finalidad de la reforma delartículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y resume la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia en los siguientes términos:

"La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere elartículo 48.2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por elartículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los "meses" se cuentan o computan desde (o "a partir de") el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado "de fecha a fecha".

Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. En nuestro caso, notificada la resolución el 17 de enero y siendo hábil el 17 de febrero, éste era precisamente el último día del plazo . La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla "de fecha a fecha " subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos.

Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ), 2 de diciembre de 2003...

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