STSJ Galicia 220/2016, 6 de Abril de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Abril 2016
Número de resolución220/2016

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00220/2016

PONENTE: DÑA. DOLORES RIVERA FRADE

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 146/2015

RECURRENTE: Jaime

ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERIA DE CULTURA, EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA

CODEMANDADO:SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS.

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

DOLORES RIVERA FRADE

JULIO CESAR DIAZ CASALES

A CORUÑA, a seis de abril de dos mil dieciséis.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 146/2015, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por D. Jaime, representado por la Procuradora DÑA. ISABEL TEDIN NOYA, dirigido por la Letrada DÑA. MARIA PILAR CONDE PROL, contra la resolución de fecha 10 de marzo de 2015 dictada por el Secretario Xeral Técnico de la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación universitaria,. Es parte la Administración demandada la CONSELLERIA DE CULTURA, EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA. Y como codemandada SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS, representada por el Procurador D.RAFAEL TOVAR DE CASTRO y dirigida por el Letrado D. CARLOS ETCHEVERRIA HERMIDA. Es ponente la Ilma. Sra. Dña. DOLORES RIVERA FRADE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que "revocando la resolución recurrida, declare la responsabilidad patrimonial de la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria por los daños y perjuicios ocasionados a Jaime como consecuencia del anormal funcionamiento del servicio público, condenando a dicha Administración y a la Cía. de Seguros "SegurCaixa Adeslas, S.A." al pago de la cantidad de CIEN MIL EUROS (100.000,00 €), más intereses, en que han quedado cuantificados los daños ocasionados al recurrente, con expresa imposición de costas a las codemandadas".

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de 100.000 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Doña Blanca y Don Luis Pablo, actuando en nombre y representación de su hijo menor de edad Jaime, impugnan a través del presente recurso contencioso- administrativo la resolución de fecha 10 de marzo de 2015 dictada por el Secretario Xeral Técnico de la Conselleria de Cultura, Educación e Ordenación universitaria, por delegación del Conselleiro, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada con motivo de los hechos sucedidos el día 8 de octubre de 2013 en el Centro de Educación Especial de Panxón (Nigrán-Pontevedra) en el que estaba escolarizado su hijo en régimen interno.

Se alega en la demanda como hechos en base a los cuales se presentó la reclamación de responsabilidad patrimonial cuya desestimación dio origen a este procedimiento, que durante el curso escolar 2013/2014 Jaime contaba con 10 años de edad y se hallaba cursando 5º de Primaria en el Centro de Educación Especial de Panxón (Nigrán-Pontevedra) en régimen interno, desde las 10:00 horas de la mañana del lunes hasta las 14:30 horas del viernes. El día 9 de octubre de 2013, sobre las 20:30 horas sus padres recibieron una llamada telefónica de la Directora del Centro comunicándoles que se había dispuesto la salida del menor durante dos días (jueves y viernes) a su domicilio con motivo de la comisión de una falta muy grave. Cuando fueron a recoger a su hijo la Directora del Centro les hizo entrega de un escrito en el que describe el hecho que motivó la expulsión "xogos sexuais con outro menor da súa unidade de convivencia. Suxeito pasivo de penetración anal, según recoñeceu a súa educadora, consentido". El menor refirió a sus padres que en la noche del martes 8 de octubre había sido amenazado por un compañero que entró en su habitación para que accediese a sus propuestas de carácter sexual, por lo que los padres, ante los hematomas que presentaba su hijo en el pecho y en el codo izquierdo, acudió con él a la consulta de pediatría de la Doctora Olga, adscrita al ambulatorio de Coia (Vigo) que remitió al menor al centro hospitalario de Vigo donde fue atendido en el Servicio de Urgencias Pediátricas. En la exploración física realizada al menor se detectó la existencia de hematomas en codo izquierdo (4-5 cm) y región pectoral, así como eritema en la región anal.

En cuanto a la forma en que se produjeron los hechos, en el informe de Anamnesis emitido por la doctora del Servicio de Urgencias Pediátricas (Informe de alta de urgencias) de fecha 10 de octubre de 2013 se dice "El paciente refiere que la noche del martes al miércoles después de lavarse los dientes, el cuidador " Eulalio " de noche bajó a la planta de abajo. En ese momento Celso, el supuesto agresor (2 años mayor que él) entró en su habitación y le amenazó verbalmente para que accediese a sus propuestas ("le iba a pegar puñetazos, ahogarle, clavarle un Boli"). El paciente refiere que estaba con pijama de dos piezas y tapado con la sábana, el agresor le dijo que fuese al baño bajo amenazas, le retiró el pantalón, le lamió el pene, le penetró analmente mientras se apoyaba sobre la pileta para no caerse. Le mandó que hiciese el 69 y que no sabía lo que era, le mando que se tumbase en el suelo y le lamiese el pene y le obliga a lamerle el suyo. Le lamió el ano y le mando lamerle el ano. Refiere insomnio posterior y que no se lo contase a nadie pero al día siguiente las cuidadoras le preguntaron sobre qué había pasado por la noche y tras la insistencia de los cuidadores les comenta lo ocurrido".

SEGUNDO

Nos encontramos ante una reclamación indemnizatoria por los daños sufridos por el hijo menor de los recurrentes con ocasión de los hechos expuestos en la demanda; reclamación que se dirige frente a la Xunta de Galicia como titular del Centro de Educación especial en el que ocurrieron tales hechos, invocando los actores como título de imputación de responsabilidad, el incumplimiento por parte de la Xunta de Galicia del deber de vigilancia y cuidado de los menores que les son confiados cuando se encuentran internos en un Centro de tales características. Y en este contexto no está de más recordar que, en efecto, el artículo 106.2 de la Constitución Española establece que " los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos ".

Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. En sus origenes la responsabilidad patrimonial de la Administración ha sido configurada legal y jurisprudencialmente como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como ha venido razonando el Tribunal Supremo en sus sentencias "de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad".

No obstante, también ha declarado el mismo Tribunal de forma reiterada (por todas, sentencia de 5 de junio de 1998, objeto de cita en la más reciente de 5 de abril de 2011) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere pues que concurran los siguientes requisitos: A) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto con acreditar...

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