STSJ Galicia 1605/2016, 10 de Marzo de 2016
Ponente | JOSE ELIAS LOPEZ PAZ |
ECLI | ES:TSJGAL:2016:1690 |
Número de Recurso | 2869/2015 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 1605/2016 |
Fecha de Resolución | 10 de Marzo de 2016 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 36057 44 4 2014 0005932
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002869 /2015
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001183 /2014
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S: Cristina
RECURRENTE/S: SERVICIOS SALGADO GALICIA SL.
RECURRIDO/S: COMUNIDAD PROPIETARIOS RONDA000 NUM000 LOCALES
RECURRIDO/S: MARODRI SL.
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A Coruña, a diez de marzo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 2869/2015 interpuesto por DÑA. Cristina y SERVICIOS SALGADO GALICIA SL. contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 1 DE VIGO, siendo Ponente ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.
Que según consta en autos se presentó demanda por Dña. Cristina en reclamación de Otros Dchos. Laborales, siendo demandados las entidades Servicios Salgado Galicia SL., Madrodi SL. y la Comunidad de Propietarios RONDA000 NUM000 locales. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 1183/14 sentencia con fecha 4 de febrero de 2015 por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda formulada.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: " Primero
.- La demandante D. Cristina, mayor de edad y con D. N. 1. número NUM001 . prestó servicios para la empresa Marodri, S.L.. dedicada a la actividad de limpieza de edificios y locales, desde el día 2 de julio de 2001, con la categoría profesional de limpiadora, realizando una jornada laboral, aparte de en otros locales, de 24 horas semanales de lunes a sábados de 15 a 19 horas, en la Comunidad de Propietarios de RONDA000 NUM000 - Locales, y percibiendo por dicha jornada en la Comunidad demandada un salario mensual de 91l,82 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias. Segundo .- El día 12 de febrero de 2014 la Comunidad demandada acordó en junta rescindir el contrato de limpieza con Marodri. S.L., a la que el mismo día se le notificó por escrito que "...desde final del presente mes de febrero, prescindiremos de .sus servicios de limpieza en las instalaciones del Mercado del Progreso. A partir del mes de marzo la limpieza la realizarán los propietarios de los locales personalmente según acuerdo tomado en la junta de Propietarios celebrada en el día de hoy", lo que le reiteró por fax el día 27 de febrero. Con base en la anterior comunicación, Marodri, S.L. le comunicó por escrito a la trabajadora demandante el mismo día 12 de febrero que "...con fecha 28/02/2014 quedará rescindido el contrato que mantenía esta Empresa, con la CDAD PROPIETARIOS RONDA000 N° NUM000 LOCALES, situada en (7 RONDA000 NUM000 LOCALES de VIGO. A fin de dar cumplimento a lo dispuesto en el art. 17 del Convenio Provincial de Empresas de Limpieza deberá Uds, ponerse en contacto con dicha comunidad para que le informen del nuevo adjudicatario de la contrata de limpieza. Así pues le comunicamos, que a partir de ese día, también se rescinde el contrato que tiene suscrito con MARODRI, S.L., solo en el centro mencionado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RONDA000 LOCALES N° NUM000, pudiendo pasar a recoge la liquidación correspondiente" . La trabajadora no demandó por despido. Tercero .- Desde el día 1 hasta el 28 de marzo de 2014 los propietarios de la Comunidad demandada realizaron ellos mismos la limpieza de sus locales y el 29 de marzo contrataron para realizar dichas tareas a Dª. María Virtudes con contrato temporal hasta el 28 de junio, contrato prorrogado el 29 de junio hasta el 28 de agosto, contratando la Comunidad dichos servicios desde el 28 de agosto de 2014 con Servicios Salgado Galicia, S.L. que contrató para ello a la citada Dª. María Virtudes que percibía la siguiente retribución mensual en el año 2014: 356,17 euros de salario base, 29,68 de prorrata mensual por cada una de las 4 palas extras, 25,17 de plus de asistencia y plus de transporte por día efectivamente trabajado. La actora supo de la contratación de Dª. María Virtudes en abril. Cuarto .- Presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el día 6 de noviembre de 2014, la misma tuvo lugar el día 27 con el resultado de sin avenencia."
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción y desestimando las de inadecuación de procedimiento y caducidad alegadas por todos los demandados así como las de legitimación pasiva y falta de acción alegadas por Servicios Salgado Galicia y con ello estimando en parte la demanda interpuesta por Dª. Cristina, debo declarar y declaro su derecho a ser incorporada por dicha sociedad con efectos del 27 de noviembre de 2014, por la jornada que dicha sociedad tenga contratada con la Comunidad de Propietarios RONDA000, número NUM000 Locales y a percibir el salario correspondiente a dicha jornada laboral y que está percibiendo la empleada que tiene contratada a tal efecto, desestimando las demás pretensiones deducidas en la demanda, de las que absuelvo a dicha sociedad y desestimando la demanda de la actora frente a Marodri. S.L. y la Comunidad de Propietarios de RONDA000 NUM000 -Locales, a los que absuelvo."
Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de Suplicación por la parte demandante y por la demandada entidad Servicios Salgado Galicia SL. siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
La sentencia de instancia, tras estimar la excepción de incompetencia de jurisdicción respecto de la reclamación de alta de la actora en la Seguridad Social, y desestimar el resto de las excepciones procesales alegadas, estima en parte la demanda interpuesta por Dª. Cristina, declarando su derecho a ser incorporada por la mercantil codemandada SERVICIOS SALGADO GALICIA, S.L., con efectos del 27 de noviembre de 2014, desestimando las demás pretensiones deducidas en la demanda, de las que absuelve a dicha sociedad y desestimando la demanda de la actora frente a Marodri. S.L. y la Comunidad de Propietarios de RONDA000 NUM000 -Locales, a los que absuelve. Esta decisión es impugnada tanto por la representación letrada de la mercantil codemandada Servicios Salgado Galicia, S.L, que articula tres motivos de recurso por el cauce de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, destinando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y los dos restantes a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia; como por la representación letrada de la trabajadora demandante, la cual no cuestiona la declaración de hechos probados, articulando un solo motivo de recurso por el cauce del apartado c) del art. 193 de la LRJS, destinado al examen del derecho aplicado por la sentencia recurrida.
Comenzando por razones de lógica y sistemática procesal por el recurso instrumentado por la mercantil codemandada Servicios Salgado Galicia, S.L., al objeto de dejar perfilada la resultancia fáctica a enjuiciar, dicha recurrente articula un primer motivo de recurso amparado en el apartado b) del art. 193 de la LRJS, en el que interesa las siguientes modificaciones del relato fáctico:
*En primer lugar se solicita la modificación del hecho probado primero de la sentencia recurrida, para que se sustituya por otro con la redacción siguiente: "La demandante Da. Cristina, mayor de edad y con D.N.I. NUM001, prestó servicios para la empresa Marodri, S.L. dedicada a la actividad de limpieza de edificios y locales, desde el día 2 de Julio de 2.001, con la categoría profesional de limpiadora, realizando una jornada laboral para la Comunidad de Propietarios de RONDA000, NUM000 -Locales y aparte de en otros locales, cuyo horario no ha quedado acreditado y un salario mensual por todos los locales de 911,82 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias".
Con la modificación pretendida, este recurrente impugna el salario que la sentencia de instancia declara probado de 911,82 euros, incluida la prorrata de pagas extras, ciertamente de la documental que cita e apoyo de la misma, constituida por los contratos de trabajo de la demandante con su primera empresa MARODRI, S.L. solamente se refleja el horario de trabajo, pero no así el salario. En todo caso, y prestando la actora servicios en centros distintos al de la Comunidad de Propietarios codemanda, cabe obtener la misma conclusión que la prendida por la parte recurrente, de que el salario que se declara probado, no es el que venía percibiendo por la prestación de servicios en la Comunidad de Propietarios demandada, sino el que percibía por la prestación de servicios global, en los distintos locales en que trabajaba, siendo así que en los autos sólo existe un recibo oficial de salarios, prueba evidente de que en el mismo figura la retribución íntegra mensual de la actora. En todo caso, dado que no se está en un proceso por despido, no siendo preciso calcular indemnización alguna, y de que también la sentencia recurrida tan solo ha condenado a esta parte recurrente a incorporar a la actora, con la obligación de abonarle el salario que viene percibiendo la empleada que tiene actualmente contratada, creemos irrelevante la modificación pretendida, por no afectar a la decisión del litigio, ni alterar el signo del fallo.
*Seguidamente se interesa la modificación del hecho probado segundo, y se propone en su lugar el texto...
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