STSJ Galicia 197/2016, 23 de Marzo de 2016
Ponente | JOSE RAMON CHAVES GARCIA |
ECLI | ES:TSJGAL:2016:1525 |
Número de Recurso | 455/2015 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 197/2016 |
Fecha de Resolución | 23 de Marzo de 2016 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00197/2016
PONENTE: D. JOSE RAMON CHAVES GARCIA
RECURSO: RECURSO DE APELACION nº 455/2015
APELANTE: COMPLEJO JOSMIFRAN,S.L.
APELADA: SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN PONTEVEDRA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.
DOLORES RIVERA FRADE
JOSE RAMON CHAVES GARCIA
A CORUÑA, a veintitrés de marzo de dos mil dieciséis.
En el RECURSO DE APELACION nº 455/2015 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por la Entidad COMPLEJO JOSMIFRAN,S.L., representada por el Procurador D. JUAN ANTONIO GARRIDO PARDO, dirigida por la letrada DÑA. MARIA DEL CARMEN ARGIZ VILAR, contra la SENTENCIA, de fecha 27 de julio de 2015 dictada en el procedimiento ordinario nº 242/2014 por el JDO. DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO Núm. TRES de los de PONTEVEDRA sobre procedimiento sancionador. Es parte apelada la SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN PONTEVEDRA, representada y dirigida por EL ABOGADO DEL ESTADO.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON CHAVES GARCIA
- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Desestimo el recurso contencioso administrativo seguido ante este Juzgado como Proceso ordinario nº 242/2014 a instancia de COMPLEJO JOSMIFRAN, S.L., contra la resolución de 30.12.2013 de la Subdelegación del Gobierno en Pontevedra dictada en el expediente sancionador nº 6884/2013 seguido en materia de extranjería frente a la entidad mercantil recurrente por el que le impuso una sanción global de 100.271,18 euros al considerarla autora de diez infracciones simultáneas tipificadas en el art. 54.1.d) de la LO 4/2000 (de Extranjería ) por incumplimiento del art. 36.3 de la ley orgánica 4/2000, por su "contratación de trabajadores extranjeros sin haber obtenido con carácter previo la correspondiente autorización de trabajo, incurriéndose en una infracción por cada uno de los trabajadores extranjeros ocupados. Declaro dicha resolución conforme a Derecho. Sin pronunciamientos en materia de costas."
- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Por la sociedad Complejo Josmifran, S.L. se recurrió en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 3 de Pontevedra de fecha 27 de Julio de 2015 que desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por aquella contra la Resolución de 30 de Diciembre de 2013 de la Subdelegación del Gobierno en Pontevedra por la que se le impuso una sanción global de 100.271,18 euros al considerarla autora de diez infracciones simultáneas tipificadas en el art.54.1 d, de la Ley de extranjería por contratación de trabajadores extranjeros sin la autorización de trabajo, incurriéndose en una infracción por cada trabajador.
La primera cuestión que se somete a debate en esta alzada es la de la admisibilidad del recurso de apelación, planteada de oficio en la diligencia de ordenación de 11 de Enero de 2006, frente a la cual formuló alegaciones sobre la admisión la empresa apelante y postulando la inadmisión la administración del estado.
Esta Sala ya se ha pronunciado sobre cuestiones similares relativas a sanciones cuya cuantía no excede del umbral de la apelación legalmente fijado.
En primer lugar, precisaremos que el examen de dicha causa de inadmisibilidad es obligado para esta Sala toda vez que el control, incluso de oficio, de los presupuestos de admisibilidad del recurso de apelación compete a los Tribunales con independencia de las alegaciones de las partes, ya que estamos en materia de orden público procesal, de la que nadie, ni siquiera el propio Tribunal, puede disponer. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Diciembre de 2004 precisa que "el órgano jurisdiccional puede, en cualquier momento del proceso, incluso de oficio, determinar su cuantía ya que se trata de una materia de orden público, especialmente cuando de ello depende la procedencia o improcedencia de los recursos de apelación o casación, el cual no puede quedar al arbitrio de las partes".
Por consiguiente, no existe limitación alguna para que la Sala se pronuncie sobre la cuantía del recurso y sin que nuestro criterio haya de estar condicionado por lo fijado en la instancia, pues predomina el carácter de cuestión de orden público de la materia que nos incumbe.
Recordaremos que el derecho a la segunda instancia es un derecho de configuración legal, sometido por tanto a los requisitos y condiciones que la ley y la jurisprudencia que la aplica e...
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