STSJ Galicia 156/2016, 3 de Marzo de 2016

PonenteJOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO
ECLIES:TSJGAL:2016:1472
Número de Recurso4124/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución156/2016
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00156/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

SECCION SEGUNDA.

AUTOS: RECURSO DE APELACION NÚM. 004124/15 - SALA DE LO CONTENCIOSO-ADVO. DEL T.S.J. DE GALICIA.

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P.O. NÚM. 00187/13 - JUZGADO CONTENCIOSO-ADVO. NÚM. 3 DE PONTEVEDRA.

PROMOVENTE: "TANATORIO SAN MAURO, S.L.".

Representado por: Sr. Procurador DON JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO.

Defendido por: Sr. Letrado DON JERONIMO ESCARIZ COVELO.

ADMINISTRACION DEMANDADA: EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PONTEVEDRA.

Representado por: Sra. Procuradora DOÑA MARIA BEGOÑA MILLAN IRIBARREN.

Defendido por: Sr. Letrado DON JAVIER MUNAIZ ALONSO.

CODEMANDADA: "SEMPSA SERVICIOS DE EMPRESAS MORTUORIAS PONTEVEDRESAS, S.A.".

Representada por: Sr. Procurador DON SENEN SOTO SANTIAGO.

Defendida por: Sr. Letrado DON ANDRES MENDEZ GONZALEZ.

SENTENCIA

En A Coruña, a 3 de Marzo del 2016.

Las presentes actuaciones -a la sazón constitutivas de aquellos Autos núm. 004124/15 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia-, fueron promovidas por aquella Razón empresarial denominada "TANATORIO SAN MAURO, S.L." -respectivamente representada y defendida por el Sr. Procurador y el Sr. Letrado de aquellas sendas e Ilustres Corporaciones profesionales de Procuradores y Abogados de A Coruña y Vigo (Pontevedra) DON JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO y DON JERONIMO ESCARIZ COVELO-, tanto contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PONTEVEDRA -al efecto respectivamente representado y defendido por la Sra. Procuradora y el Sr. Letrado de aquellas sendas e Ilustres Corporaciones profesionales de Procuradores y Abogados sitas en A Coruña y Pontevedra DOÑA MARIA BEGOÑA MILLAN IRIBARREN y DON JAVIER MUNAIZ ALONSO-, como contra aquella tercera Entidad empresarial denominada " SEMPSA SERVICIOS DE EMPRESAS MORTUORIAS PONTEVEDRESAS, S.A." a la postre personada como codemandada -a su vez representada y defendida por aquellos otros Sr. Procurador y Sr. Letrado de aquellas sendas e Ilustres Corporaciones profesionales radicadas en Pontevedra DON SENEN SOTO SANTIAGO y DON ANDRES MENDEZ GONZALEZ-, a los presentes efectos apelatorios "ad quem" interesados, habiendo en cualquier caso quedado ya los autos vistos para Sentencia según se colige de su examen, de forma que examinado su contenido por la Sección Segunda de dicha misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados ahora referenciados

DON JOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA (Pte.)

DON JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ

DON JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO (Ponente), con arreglo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - La Representación legal de aquella mencionada Razón empresarial denominada "TANATORIO SAN MAURO, S.L." inicialmente promovente interpuso su recurso de apelación contra aquella Sentencia núm. 231/14, de 11 de Noviembre, dictada por aquella otrora Iltma. Sra. Magistrado- Juez sustituta del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Pontevedra y por la que se le desestimó su recurso contenciosoadministrativo contra aquella previa desestimación presunta por el Excmo. Ayuntamiento de Pontevedra y por la que se le desestimó su solicitud de fecha 12 de Agosto del 2008, mediante la que interesaba la concesión de licencia de obras tanto para la reforma de la planta sótano para la instalación allí de un horno crematorio como el acondicionamiento de la parcela anexa a fin de su acondicionamiento como aparcamiento de aquel tanatorio, regentado por dicha Entidad empresarial promovente y apelante y sito en Rúa do Camposanto, núm. 2, en Pontevedra.

  2. - Dicha Representación legal de aquella Razón empresarial promovente dedujo aquella impugnatoria apelación al respecto que corre unida a las presentes actuaciones, otorgándosele ulterior trámite alegatoriocontradictorio tanto a aquella otra Representación legal de dicha Administración municipal como a aquella otra de dicha tercera Entidad empresarial a la postre personada como codemandada y que se opusieron de contrario a su estimación, quedando en cualquier caso declarados conclusos los autos y vistos para sentencia.

  3. - Se considera pues probado que mediante aquella Sentencia núm. 231/14, de 11 de Noviembre, dictada por aquella otrora Iltma. Sra. Magistrado-Juez sustituta del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Pontevedra, se le desestimó a la Representación legal de aquella mencionada Razón empresarial inicialmente promovente y denominada "TANATORIO SAN MAURO, S.L." su impugnación contenciosa contra aquella previa desestimación presunta por el Excmo. Ayuntamiento de Pontevedra y por la que se le desestimó su solicitud de fecha 12 de Agosto del 2008, mediante la que interesaba la concesión de licencia de obras tanto para la reforma de la planta sótano para la instalación allí de un horno crematorio como el acondicionamiento de la parcela anexa a fin de su acondicionamiento como aparcamiento de aquel tanatorio, regentado por dicha Entidad empresarial promovente y apelante y sito en Rúa do Camposanto, núm. 2, en Pontevedra.

  4. - Se estima igualmente probado que mediante aquella otra precedente Resolución de fecha 22 de Noviembre del 2012, dictada por el Pleno de dicha Excma. Corporación municipal de Pontevedra, se acordó la suspensión facultativa y cautelar por el plazo máximo de UN (1) AÑO -a computar desde su publicación en el DOGA núm. 243/12, de 21 de Diciembre, por lo que ahora atañe-, de los procedimientos de otorgamiento de licencias de edificación para nuevas edificaciones o instalaciones dedicadas al uso de crematorio, incineradoras de cadáveres humanos o restos de exhumación en todo el suelo urbano, urbanizable de uso residencial y suelo de núcleo rural grafiado en el Plan General de Ordenación Municipal (P.G.O.M.), entonces vigente de Pontevedra, así como en un área de suelo no-urbanizable o rústico, comprendido por los terrenos que se incluyen en una línea poligonal paralela y situada a QUINIENTOS (500) METROS lineales de la delimitación del suelo de núcleo rural y de los límites de los suelos urbano y urbanizable-residencial definidos en dicho Planeamiento urbanístico allí hasta entonces vigente, salvo en aquellas específicas zonas industriales en las que expresamente se admitan actividades clasificadas como insalubres, nocivas y peligrosas, en los cementerios existentes en esas categorías de suelo y en los Centros hospitalarios debidamente autorizados, a fin de estudiar la reforma o modificación de la regulación contenida en la Normativa del Plan General de Ordenación Municipal (P.G.O.M.), allí a la sazón vigente y concretamente para regular el uso de crematorio en ámbitos residenciales, habiéndose a la postre notificado en fecha 30 de Noviembre del 2012 semejante pormenor suspensivo procedimental-general -según desde luego se colige del folio 2600 y vto. del Expediente adjunto-, a dicha mencionada Entidad empresarial a la postre promovente y apelante y sin que, sin embargo, se formalizase por la misma ningún género de impugnación al respecto. 5.- Pese a que mediante aquella otra ulterior solicitud "ex-parte" formulada por aquella referida Razón empresarial denominada "TANATORIO SAN MAURO, S.L." en aquella otra posterior fecha 22 de Abril del 2013 -tal como consta al folio 2630 del Expediente adjunto-, se recabó de dicha Administración municipal que se acordase "continuar, sin más dilación, con la tramitación administrativa de la licencia de obra y actividad solicitada, de conformidad con la Normativa vigente al momento de su solicitud hasta su totalidad resolución", sin embargo tampoco consta hasta la fecha su concesión por dicha Administración municipal ni tampoco que se hayan otrora otorgado las autorizaciones administrativo-sectoriales a la sazón precisas.

  5. - Se fijó además la cuantía de la presente controversia contenciosa como indeterminada mediante aquel precedente Decreto de fecha 3 de Junio del 2014 "a quo" recaído y habiéndose también desde luego procedido a su apelatoria deliberación en aquella pasada fecha 25 de Febrero del 2016, tramitándose además estas actuaciones apelatorias con arreglo a las correspondientes prescripciones legales, de modo que con arreglo a los siguientes

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. - Se aceptan pues los extremos fácticos y razonamientos jurídicos contenidos en aquel fallo jurisdiccional "a quo" recaído y que desde luego cabe confirmar ahora "ad quem" en cuanto no contradigan el presente pronunciamiento apelatorio, debiendo de significarse que, en definitiva, el objeto litigioso de la presente controversia contenciosa ahora en sede apelatoria resulta condicionado tanto por la inacreditación "ex-parte" de impugnación alguna de aquella precitada Resolución de fecha 22 de Noviembre del 2012, adoptada por el Pleno de aquella mencionada Excma. Corporación municipal de Pontevedra y por la que se acordó aquella suspensión procedimental-resolutoria generalizada de licencias antes referenciada como, incluso, por la inacreditación de los acuerdos autorizatorios de índole sectorial previos y preceptivos a la concesión de aquella licencia municipal en su día solicitada, amén de si aquella solicitud debe ser a la postre resuelta conforme a la Normativa legal y reglamentaria entonces a la sazón vigente o conforme a aquella otra vigente en el momento en que se recaiga la correspondiente Resolución.

  2. - Resulta pues aquí aplicable al respecto aquella pauta jurisprudencial apuntada por un lado por la Sentencia de la Sala III de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 28 de Noviembre de 1991 cuando señala que "la actividad probatoria tiende a lograr que el Juzgador se convenza de la certeza de los hechos. La prueba es valorada en su conjunto para estimar en conciencia lo que crea probado; tras esa valoración recta y en conciencia del conjunto de la prueba se fijan los hechos probados que es la respuesta segura que se...

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