STSJ Castilla y León 220/2016, 7 de Abril de 2016

PonenteRAQUEL VICENTE ANDRES
ECLIES:TSJCL:2016:1405
Número de Recurso179/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución220/2016
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00220/2016

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 179/2016

Ponente Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 220/2016

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a siete de Abril de dos mil dieciséis.

En el recurso de Suplicación número 179/2016, interpuesto por DON Alexander, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos número 566/2014, seguidos a instancia del recurrente, contra, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD y la JUNTA DE CASTILLA Y LEON (SERVICIO DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO), en reclamación sobre Jubilación. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Raquel Vicente Andrés, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 6 de octubre de 2015, cuya parte dispositiva dice: Estimando la excepción de cosa juzgada formulada por la entidad gestora demandada, debo desestimar y desestimo la acción ejercitada por D. Alexander finalmente sólo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y, confirmando la resolución de 3 de noviembre de 2014, debo absolver y absuelvo a la entidad gestora demandada de los pedimentos contenidos en la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- El demandante, Alexander, nacido el día NUM000 de 1938 y afiliado finalmente al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001, lo estuvo con anterioridad al antiguo Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI), prestando sus servicios, a partir del año 1954, como obrero eventual en los montes de la Comarca de Navaleno, en la empresa "ENTRECANALES Y TAVORA", S. A., en diversas empresas de la provincia de Burgos y en la empresa "INGAR", S. A. de Gerona, estableciéndose posteriormente (en el año 1964) en la localidad francesa de Colomiers. Así se desprende del certificado del Jefe de la comarca Forestal, encargado de los trabajos de la 1ª Brigada de la Sección de Coordinación del Medio Natural de Soria, de 20 de diciembre de 1993, obrante a los folios I-75 y I-125 del procedimiento 99/2000, y III-15, III-43 vto., III-66 vto., III-99 y III-176 del presente procedimiento; del certificado del Jefe del Servicio Territorial de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de Soria, de 13 de julio de 1994, obrante a los folios I-12, I-57, I-74, I-122, III-42, III-66, III-71 vto., III-90 vto., III-99 vto. y III-179; y del INFORME DE VIDA LABORAL que consta a los folios I-6-11, I-59-64, I-76-78 y I-111-113 del procedimiento 99/2000, II-139 del procedimiento 254/2011; y III-57-58, III-67-68, III-73 vto. - 75, III-89-90, III-96-97 y III-100-101 del presente procedimiento. SEGUNDO.- El actor formuló solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación en Francia (folios I-96-104, I-117-119, III-33- 41), con base en las cotizaciones cuyos certificados constan a los folios I-19-20, I-50, I-65, I-72-73, I-86 y III-209), que le fue reconocida por Resolución de 18 de julio de 1995 (folio III-65). TERCERO.- En cuanto a la solicitud formulada en España, le fue reconocida la correspondiente pensión por Resolución de la Dirección Provincial de Gerona del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de 11 de marzo de 1999 (folios I-4, I-65, I-76, II-162, III-51 vto., III-65 vto., III-75 vto., III-88 vto. III-101 vto., III-103 vto., III-107 vto. y III-166 vto.). CUARTO.- Disconforme el actor con la cuantía concedida, ya que sólo se le habían reconocido 622 días de cotización al SOVI, formuló reclamación previa al ejercicio de acciones ante esta Jurisdicción mediante escrito de 22 de marzo de 1999 (folio III-53), que fue desestimada por Resolución del día 22 de abril siguiente (folios I-5, I-107 y III-58 vto.). También formuló el día 16 de noviembre de 1999 solicitud de que le fuera reconocida pensión del SOVI (folios I-26, I-70 y III-64), que fue denegada por Resolución del INSS de 21 de enero de 2000 (folios I-15, I-56, I-68, III-69 y III-71). Formulada reclamación previa mediante escrito del día 27 siguiente (folios I-16, I-54-55 y III-70), fue la misma desestimada por Resolución del 24 de febrero siguiente (folios I-17, I-52-53 y III-76 vto. - 77). Mediante demanda presentada en este Juzgado (folios I-1-3), a la que se acumularía la que también había presentado en el Juzgado de lo Social de Gerona, solicitó el actor, tras las desestimaciones anteriores, se le reconociera la pensión de jubilación que, en su opinión, le correspondía con cargo al referido y extinto Régimen. Seguido el Juicio al número 99/2000, en el mismo recayó Sentencia de 16 de junio (folios I-144-147, II-16-19 y III-83 vto. - 84), que falló "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Alexander contra el INSS y, en consecuencia, debo confirmar y confirmo sus resoluciones de fechas 21 de enero y 28 de febrero de 2000". La lectura de esta Sentencia permite deducir que su fallo desestimatorio se basa, en esencia, en que se acreditan días trabajados (y ello con gran imprecisión) pero no días cotizados. Dicha Sentencia fue confirmada por la de la Sala de lo Social, con sede en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, del día 10 de octubre siguiente (folios I-172-176, II-20-23 y III-85-87), en cuyo FALLAMOS puede leerse "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Alexander, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, con fecha dieciséis de junio de dos mil, en los autos 99/2000, seguidos a instancia del recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre pensión de jubilación SOVI y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida". QUINTO.- Mediante escrito de 15 de junio de 2001 (folio III-93 vto.) el actor solicitó revisión de la pensión de jubilación que le había concedido la Dirección Provincial de Gerona del Instituto Nacional de la Seguridad Social con efectos desde mayo de 1998. La Resolución del INSS de 24 de julio siguiente (folio III-91 vto.) desestimó la solicitud del actor con el sencillo argumento de que la misma ya había sido objeto de estudio por parte de las Sentencias citadas, que constituían cosa juzgada. Tal resolución no fue recurrida y, en consecuencia, alcanzó firmeza. SEXTO.- Mediante escrito de 18 de diciembre de 2002 (folios II-74 vto. - 75), el demandante instó la revisión de su pensión con base en la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 3 de octubre de 2002 (caso BARREIRA ), solicitando asimismo el cómputo de duración de su Servicio Militar en lo que excediera de 9 meses. La Resolución de 27 de mayo de 2003 (folio II-71) dio lugar a ello. SÉPTIMO.- Aun así, el Sr. Alexander formuló reclamación previa al ejercicio de acciones ante esta Jurisdicción mediante escrito de 25 de junio (folio II-65 vto), que fue desestimada por nueva resolución de 5 de agosto (folios 65 y 64 vto.), la cual insistió en que las pretensiones del actor tropezaban con la firmeza de las Sentencias repetidamente citadas. Tal resolución no fue recurrida y, en consecuencia, alcanzó firmeza. OCTAVO.- Mediante escrito de 19 de octubre de 2007 (folio II-59), el demandante solicitó que se reconocieran efectos retroactivos a lo concedido por la citada Resolución de 27 de mayo de 2003. La Resolución de 26 de noviembre de 2007 (folio II-57 vto. y III-124) dio lugar a ello. NOVENO.- Mediante escrito de 15 de noviembre de 2010 (folios...

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