STSJ Castilla y León 438/2016, 18 de Marzo de 2016

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:TSJCL:2016:1337
Número de Recurso1071/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución438/2016
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID

SENTENCIA: 00438 /2016

N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2014 0101486

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001071 /2014 /

Sobre: RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D./ña. Elvira, Lorenza, Melchor, Rosaura Y Adoracion, Daniela

ABOGADO, SANTIAGO DIEZ MARTINEZ

PROCURADOR D./Dª., CESAR ALONSO ZAMORANO

Contra D./Dª. CONSEJERIA DE SANIDAD, ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA

ABOGADO LETRADO COMUNIDAD, EDUARDO ASENSI PALLARES

PROCURADOR D./Dª., MARIA ROSARIO ALONSO ZAMORANO

Recurso núm.: 1071/2014.

SENTENCIA NÚM. 438

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a dieciocho de marzo de dos mil dieciséis.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:

La desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial basada en deficiente asistencia sanitaria. Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandantes, DOÑA Daniela y DOÑA Elvira

, DOÑA Lorenza, DON Melchor, DOÑA Rosaura y DOÑA Adoracion, defendidos por el Letrado don Santiago Díez Martínez y representados por el Procurador de los Tribunales don César Alonso Zamorano; y de otra, y en concepto de demandadas, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, defendida y representada por sus Servicios Jurídicos; y la compañía mercantil "ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", defendida por el Abogado don Eduardo Asensi Pallarés y representada por la Procuradora doña María Rosario Alonso Zamorano; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia «por la que, estimando el Recurso, anule la resolución recurrida y condenando a la Junta de Castilla y León (SACYL), y a la Compañía de Seguros Zurich de manera solidaria, se declare el derecho de nuestros representados a ser indemnizados por los daños y perjuicios causados a mis representados, en la cuantía de 177.186,91€ más los intereses legales oportunos desde la fecha del fallecimiento, siendo aplicable además lo dispuesto en el Art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro al ser codemandada la Compañía de Seguros ZURICH, por consecuencias de la actuación de los Servicios Médicos de la Junta de Castilla León, debidas a una falta de asistencia médica adecuada en el paciente, por hechos acaecidos todos ellos en el ámbito de la prestación de asistencia sanitaria un beneficiario de la de la Seguridad Social y con expresa imposición de costas la demandada.» Por otrosí, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En los escritos de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en los mismos, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día diecisiete de marzo de dos mil dieciséis.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. A través de su representación procesal, los actores impugnan en este proceso la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial basada en lo que estiman fue una deficiente asistencia sanitaria prestada a su cónyuge y padre, don Alejandro en el Hospital del Río Hortega de Valladolid, a raíz de la intervención programada a que fue sometido en el mes de diciembre de dos mil doce por una operación por eventración abdominal compleja, que era consecuencia de una operación de laparotomía realizada el cuatro de marzo de dos mil once. Consideran los actores que la administración demandada, a través de sus servicios sanitarios, no prestó la debida atención a su familiar, al no detectar tempranamente la infección que se le ocasionó a raíz de dicha operación, por falta de la debida atención que debió prestársele y no se le dio oportunamente, sino de forma tardía, con lo que no se pudo evitar el fatal desenlace de su enfermedad. Se queja, además, dicha parte actora de la falta de datos en el expediente y de que no fue debidamente informada del curso de la enfermedad de su familiar, por lo que no pudo tomar parte en las decisiones sobre su tratamiento. Por el contrario, las dos demandadas, en los escritos forenses de sus defensas jurídicas, niegan la existencia de responsabilidad patrimonial alguna, ya que consideran que, en todo momento, se actuó conforme la lex artis correspondiente y si se llegó al funesto resultado del fallecimiento de don Alejandro fue por la naturaleza y gravedad de la enfermedad, frente a lo que nada se pudo hacer en el centro médico donde se intentó su curación.

  2. Los actores ejercitan, por lo tanto, una acción de responsabilidad patrimonial de la administración que se regula, entre otros, en los artículos 9.3, 24 y, sobre todo, 106.2 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, 139 y siguientes y concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos en materia de Responsabilidad de las Administraciones Públicas, y, en lo no modificado por dichas disposiciones, en los artículos 121 y 122 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa, y 133 del Decreto de 26 de abril de 1957, por el que se publica el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con lo prevenido en los artículos 81 y 82 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y Administración de Castilla y León. En relación con este tipo de acción, y como ha reiterado recientemente la STS de 22 enero 2016, es preciso considerar que, «Por tanto, para que exista responsabilidad patrimonial de la Administración es preciso:.-1) Que se aprecie una relación de causalidad entre la acción/omisión y el resultado lesivo..-2) Que el daño sea antijurídico, o, lo que es lo mismo, que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo y ello supone: a) que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público; y b) que el ordenamiento no imponga al perjudicado expresamente el deber de soportar el daño.,-3) Que el daño sea indemnizable : a) daño efectivo; b) evaluable económicamente; y c) individualizable en relación a una persona o grupo de personas. .-4) Que se formule la reclamación en el plazo (de prescripción, sólo susceptible de interrupción por causa penal sobre los mismos hechos) de un año " de producido el hecho o acto que motive la indemnización.» .

    En relación con esta cuestión, debe señalarse que, al ejercitarse una acción de responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario, es preciso, una vez más, recordar que conforme una constante doctrina -SSTS de 20 enero y 25 mayo 2010 y 7 marzo 2011, entre otras muchas- se evidencia que la prestación de la administración constituye una obligación de medios actuando conforme a la "lex artis" . Y, así a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que una actuación correcta y a tiempo conforme a las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria, sin que el principio objetivo de la responsabilidad patrimonial pueda interpretarse en un sentido absoluto, ya que, en el ámbito de la administración sanitaria, es exigible a la administración una prestación de los medios materiales y personales en los términos que permite el estado de la ciencia en el momento de su prestación,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR