STSJ Cataluña 1222/2016, 23 de Febrero de 2016
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1222/2016 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social |
Fecha | 23 Febrero 2016 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8026288
AF
Recurso de Suplicación: 6661/2015
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 23 de febrero de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1222/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 16 de junio de 2015 dictada en el procedimiento nº 556/2014 y siendo recurrida Dª Estefanía . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.
Con fecha 3 de junio de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de junio de 2015 que contenía el siguiente Fallo:
Que estimo íntegramente, la demanda formulada por D. Estefanía frente al INSS y en consecuencia condeno al INSS a reconocer a D. Estefanía una pensión de jubilación del 59'80% de su base reguladora de 619'93 euros con efectos desde el día de 21 de febrero de 2014.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
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- La parte actora nacida en fecha de NUM000 de 1949 solicitó del INSS en fecha 20 de febrero de
2014 prestación por jubilación. ( Hecho no controvertido ).
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- La Dirección Provincial del INSS dictó en fecha de 20 de febrero de 2014 resolución por la que se denegó a la demandante la pensión solicitada porque en la fecha del hecho causante (el 20 de febrero de 2014 ) reúne 0 días cotizados en los últimos quince años y porque en la fecha del hecho causante tiene cumplidos 64 años de edad inferior a la de 65 exigida legalmente .( Expediente administrativo)
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- La base reguladora de la pensión de jubilación es de 619'80 euros y el coeficiente que sobre la misma le correspondería seria el del 59'80 %. ( Expediente administrativo)
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- La parte actora cumplió los 60 años el NUM001 de 2009. Cotizó 7.166 días desde el 11 de enero de 1965 hasta el 23 de octubre de 1989. Desde el 18 de octubre de 1990 ha estado inscrita como demandante de empleo hasta la fecha salvo del 17 de octubre de 1992 al 25 de marzo de 1994 y del 12 de marzo de 1997 al 4 de junio de 1997. ( Documental de la parte demandante )
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- Formulada reclamación previa esta fue desestimada por resolución expresa.
En fecha uno de septiembre de 2015 se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Dispongo que sí ha lugar a la aclaración de sentencia entendiéndose que en el "Hecho Probado 3º" la base reguladora de la pensión de jubilación es de 614,93 euros, quedando en el Fallo subsanado dicho error aclarándose que se condena al INSS a reconocer a D. Estefanía una pensión de jubilación del 59'80% de su base reguladora de 614,93 eruos, con efectos desde el día de 21 de febrero de 2014".
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
La beneficiaria, doña Estefanía, formuló demanda contra resolución del demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que le negó derecho a percibir prestación periódica de jubilación anticipada por no tener cumplidos 65 años en el momento de la solicitud y por no encontrarse, en ese momento, en situación de alta o asimilada por no haber mantenido demanda ininterrumpida de empleo, desde el 18/10/1990, en que fue alta en el censo, en los periodos 17/10/1992 a 25/03/1994 y 12/03/1997 a 04/06/1997 y no acreditar ningún día cotizado en los 15 años inmediatamente anteriores a la fecha en que presentó la solicitud de la pensión.
La sentencia recurrida, aclarada en auto de 01/09/2015, tras considerar y afirmar que a la beneficiaria sí adornaba cualidad de mutualista con anterioridad a 1967 y que su situación, aplicando doctrina flexibilizadora, sí era la de asimilada al alta, reconoció el derecho de la misma a percibir prestación periódica de jubilación anticipada especial para quienes, como ella, adjetivaban cualidad de mutualista antes de 1967.
El INSS, formula contra la sentencia recurso de suplicación que articula en único motivo de censura jurídica.
El recurso ha sido impugnado por la beneficiaria.
Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, en el recurso se solicita el examen de la infracción las normas sustantivas o de la jurisprudencia, por entender infringidos los artículos 124, 161 y Disposición Transitoria Tercera de la LGSS, en relación con el artículo 14 y disposición transitoria 1ª.9 de la Orden de 18/01/1967.
Y centrados en estos términos el debate hemos de recordar la regla general sobre la edad para el acceso a la pensión de jubilación y que se recoge en el artículo 161 1 y 3 de la LGSS, redactado por el apartado uno del artículo 4 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, que dice: "Beneficiarios
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Tendrán derecho a la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, las personas incluidas en este Régimen General que, además de la general exigida en el apartado 1 del artículo 124, reúnan las siguientes condiciones:
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Haber cumplido 67 años de edad, o 65 años cuando se acrediten 38 años y 6 meses de cotización, sin que se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias. Para el cómputo de los años y meses de cotización se tomarán años y meses completos, sin que se equiparen a un año o un mes las fracciones de los mismos.
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Tener cubierto un período mínimo de cotización de 15 años, de los cuales al menos 2 deberán estar
comprendidos dentro de los 15 años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho. A efectos del cómputo de los años cotizados no se tendrá en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias. En los supuestos en que se acceda a la pensión de jubilación desde una situación de alta o asimilada al alta, sin obligación de cotizar, el período de 2 años a que se refiere el párrafo anterior deberá estar comprendido dentro de los 15 años anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar. En los casos a que se refiere el párrafo anterior, y respecto de la determinación de la base reguladora de la pensión, se aplicará lo establecido en el apartado 1 del artículo 162. (....)
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No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1 de este artículo, la pensión de jubilación podrá causarse, aunque los interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o situación asimilada a la de alta, siempre que reúnan los requisitos de edad y cotización contemplados en el citado apartado 1".
Y, principalmente en el artículo 161 bis de igual texto legal, que regula el derecho a la pensión de jubilación anticipada de quienes, a diferencia de la actora, no ostentaban cualidad de mutualistas con anterioridad 1967 y, sobre todo, la disposición transitoria tercera del mismo texto legal que, a efectos de la aplicación de legislaciones anteriores para causar derecho a pensión de jubilación, dice:...
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