STSJ Cataluña 226/2016, 16 de Marzo de 2016

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2016:1692
Número de Recurso275/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución226/2016
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 275/2015

Parte apelante: UNIVERSITAT DE BARCELONA

Parte apelada: Víctor

S E N T E N C I A Nº 226/2016

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de marzo de dos mil dieciséis

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por la UNIVERSITAT DE BARCELONA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Testor Olsina, y asistido por el Letrado D. Josep Casanova Gurrera contra el Auto de fecha 22/6/2015, recaído en el Procedimiento Abreviado nº 421/2013, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Barcelona, al que se opone D. Víctor, representado por el Procurador D. Leopoldo Rodés Menéndez y defendido por el Letrado D. Carles Franco Barbens.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 22/06/2015 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado seguido con el número 421/2013, dictó Auto definitivo que declara la competencia objetiva del recurso interpuesto contra desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto el 29 de julio de 2013 contra la desestimación, también presunta, de la petición presentada por el actor el día 26/04/03 ante el Rector de la Univesidad de Barcelona con el objetivo de que se declarara la nulidad de la contratación de Dña. Elisa como profesora agregada interina. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicho Auto, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 14 de marzo de 2016.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de la parte demandada, la Universidad de Barcelona (UB), apela el Auto, de 22 de junio de 2015, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Barcelona en el procedimiento abreviado nº 421/2013, que declaró su competencia objetiva para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el actor contra la resolución, presuntamente desestimatoria, del recurso de alzada que había interpuesto, el 29 de julio de 2013, contra la desestimación, también presunta, de la petición formulada, el 26 de abril de 2013, ante el Rector de la Universidad de Barcelona con el objetivo de que se declarara la nulidad de la contratación de una profesora agregada interina del Departamento de Filología Semítica de la UB. La Juez a quo, justificó que la Jurisdicción competente era la ContenciosoAdministrativa, y no la Laboral, porque la impugnación se basaba en la falta de procedimiento administrativo para la contratación de la Sra. Elisa .

Reitera en esta instancia que la Jurisdicción competente para enjuiciar esta controversia es la Social y no la Contencioso- Administrativa. Sostiene que no se está ante el nacimiento de la relación de servicio (laboral) sino ante una transformación de quien ya presta servicios para la Administración. Por todo ello, concluye que el Juzgado debió inadmitir el recurso remitiendo a las partes ante la Jurisdicción Social.

SEGUNDO

La parte apelada se opone al recurso de contrario y sostiene que ésta es la Jurisdicción competente por lo siguiente:

i) El principio de la perpetuatio jurisdictionis;

ii) La competencia de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa en base a: a) el procedimiento administrativo previsto para la contratación pública; y b) que la

impugnación pretende que se valore si se cumplió la ley en la contratación;

iii) Falacia de la transformación contractual;

iv) Competencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y desviación de poder.

Por todo ello, solicita que se desestime el recurso de apelación y se confirme el Auto impugnado.

TERCERO

La UB expone los siguientes antecedentes:

i) Que tanto la Dra. Elisa (finalmente contratada) como el Dr. Víctor (recurrente) reunían la condición de profesores lectores del Departamento de Filología Semítica durante el curso 2011/2012; en consecuencia, ambos estaban vinculados con la UB en régimen laboral; lo mismo sucedía con la profesora lectora Sra. Pura y el investigador postdoctoral del Institut del Pròxim Orient, Sr. Diego (contratado laboral en el marco del Programa Ramón y Cajal).

ii) Al finalizar el curso 2011-2012, vencía en plazo máximo de 5 años previsto en la normativa específica para la duración de los contratos de profesor lector de los Dres. Elisa ; Víctor y Pura y el de investigador postelectoral Don. Diego -todos ellos vinculados a la UB mediante contratos laborales.

iii) En aquel contexto temporal, la normativa presupuestaria prohibía la convocatoria de concursos para el acceso a nuevas plazas públicas tanto laborales como de funcionarios y la UB optó por transformar el contrato de profesor lector de personal que acababa el periodo máximo de contratación bajo esta figura o, en su caso, la de investigador postdoctoral, pero que disponía de la acreditación para profesor agregado, y ello bajo la fórmula del interinaje en dicha última figura.

iv) Como no se trataba del acceso a la condición de personal permanente -acceso que estaba prohibido por las restricciones presupuestarias- y para determinar a quién de los 4 posibles interesados se le iba a ofrecer la posibilidad de transformación de su contrato vigente que debía extinguirse a la finalización del curso, se arbitró un procedimiento especial que consistía en solicitar informes a los Departamentos y Centros Docentes afectados. El Departamento de Filología Semítica, se decantó por el Dr. Víctor ; en cambio, la Facultad de Filología a pesar de poder designar sólo a uno, propuso a los tres candidatos lectores. v) El Vicerrector de Profesorado decidió finalmente la contratación a la vista de la discrepancia de ambos informes (teniendo en cuenta las consideraciones académicas que consideró oportunas), designando a la Dra. Elisa (según motivos que constan en los escritos de 5 de septiembre de 2012 dirigidos al Decano de la Facultad y a la Directora del Departamento).

Invoca diversas resoluciones judiciales, con arreglo a las que cuando la controversia surja con personal ya incorporado a la plantilla laboral, que ocupa una plaza o puesto de trabajo (a partir de dicha incorporación este personal ya ha adquirido la naturaleza laboral de la relación) serán competentes los órganos de la Jurisdicción Social para conocer y resolver cualquier controversia que se suscite derivada de dicha relación. En virtud de dicha precedente relación laboral perfeccionada, no se está ante pruebas de ingreso (concurso de selección de nuevo personal) por lo que no se requiere un proceso de formación de voluntad de la Administración de orden público administrativo, sino que se trata de un proceso selectivo interno de personal realizado por la Administración pública en su condición de empresario-empleador en relación a sus trabajadores - empleados.

Sobre la transformación del contrato, y sin entrar en consideraciones de fondo sobre la legalidad u oportunidad del camino seguido para decidir a quién procedía transformar el contrato, sostiene que el actor dirige el recurso contra la transformación del contrato de la profesora lectora Dra. Elisa en contrato de profesora agregada en régimen de interinidad y solicita la anulación de la misma, pretensión que ha de enmarcarse en la circunstancia de que dicha vía de transformación lo es entre personal que ya se encuentra al servicio de la UB, como profesor o investigador contratado en régimen laboral temporal (pues en otro caso no se estaría ante una transformación sino en un procedimiento de acceso, cuya competencia sí correspondería a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

CUARTO

En primer lugar, la parte apelada viene a sostener que ha de ser aplicable el principio de perpetuatio jurisdictionis, pues la UB se personó en los autos y no cuestionó la falta de jurisdicción del Juzgado. Cita en apoyo de dicha pretensión la STS nº 780/2009, de 2 de diciembre (RJ 2010, 701).

Nos dice el TS en el fundamento de Derecho 3º de la STS citada que: "En efecto, esta Sala tiene declarado que en el periodo que se desenvuelve antes de la entrada en vigor de la reforma operada en la LOPJ mediante la LO 19/2003, de 23 de diciembre, la Sala de Conflictos de jurisdicción, así como esta Sala, han venido aceptando que, dado que el perjudicado no puede verse privado del ejercicio de la acción directa contra la aseguradora de la Administración, que nace en virtud de una norma imperativa que afecta al seguro de responsabilidad civil como contrato legalmente caracterizado como de naturaleza privada, se mantiene excepcionalmente la vis attractiva [fuerza atractiva] del orden civil en los casos en que se demanda a la Administración junto con su aseguradora ( AATS, Sala de Conflictos, de 17 de diciembre de 2001 ( JUR 2002, 90048), 21 de octubre de 2002 (JUR 2009, 12655 ) y 28 de junio de 2004 y SSTS, Sala Primera, de 12 de diciembre de 2002, 30 de mayo de 2007 (RJ 2007, 4973), RC n.º 2049/2000, 28 de diciembre de 2007 (RJ 2008, 337), RC n.º 4953/00 ).

Sin embargo, la recurrente sostiene que en el...

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