STSJ Cantabria 222/2016, 4 de Marzo de 2016
Ponente | MARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ |
ECLI | ES:TSJCANT:2016:402 |
Número de Recurso | 14/2016 |
Procedimiento | RECURSOS DE SUPLICACIÓN |
Número de Resolución | 222/2016 |
Fecha de Resolución | 4 de Marzo de 2016 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA nº 000222/2016
En Santander, a 4 de marzo del 2016.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ (Ponente)
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Florinda contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Santander, ha sido nombrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Según consta en autos se presentó demanda por D. Franco, siendo demandados Microbas, S.C., Dª. Florinda y D. Íñigo, y siendo parte el Fondo de Garantías Salariales, sobre contrato de trabajo, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 30 de julio de 2015, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
Como hechos probados se declararon los siguientes:
-
.- D. Franco prestó servicios mediante un contrato temporal para la empresa Microbas, S.C. - Íñigo y Florinda - desde el día 20-8-12 hasta el día 8-2-13, teniendo reconocida la categoría profesional de Oficial 1ª y un salario de 50,36 €/día en cómputo anual. (No controvertido)
-
.- La empresa no abonó las siguientes cantidades:
- dic#12 1.240,61 €
- ene#13 1.574,80 €
- feb#13 406,40 €
- XO dic#12 1.049,03 €
- falta de preaviso 406,40 €
- indem. fin contrato 614,15 €
-
.- En fecha 19 de abril de 2013 se presentó papeleta ante el ORECLA, reuniéndose las partes en fecha 3 de mayo de 2013, con el siguiente resultado: "el acto se cierra Intentado Sin Efecto" 4º .- A nivel interno, aunque la empresa Microbas, S.C., tuvo otro socio, en el momento de la prestación de servicios tenía dos socios: D. Íñigo con un 95% de la participación social y Dª. Florinda con un 5%. (No controvertido)
En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimar la demanda interpuesta por Franco contra MICROBAS, S.C., Florinda, Íñigo, habiendo sido citado el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, condenando solidariamente a Microbas S.C., Íñigo y Florinda, a abonar a la parte actora la cantidad de 4.270,84 € por salarios no abonados y 1.020,55 € por indemnizaciones no abonadas, todo ello más los intereses supraescritos".
Se dicto auto de aclaración de la sentencia en fecha 17 de septiembre de 2015 en cuya parte dispositiva dice: "Acuerdo la aclaración de la sentencia dictada en las presentes actuaciones, en el sentido de que su pronunciamiento sobre los intereses debe entenderse como, el 10% es para la deuda salarial, y el legal del dinero para la cantidad indemnizatoria".
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación por la parte demandada, Dª. Florinda, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por D. Franco, en reclamación de la liquidación de cantidades adeudadas en concepto de salarios e indemnización por fin de contrato más intereses, condenando a su abono a la Sociedad Civil MICROBAS, y a sus socios Dª. Florinda y D. Íñigo
, con responsabilidad solidaria de los mismos.
Mostrando disconformidad la socia Dª. Florinda, a través de su dirección legal se alza en suplicación, formalizando escrito de recurso por medio de un único motivo con correcto encaje procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social ; no habiendo sido objeto de impugnación.
Con invocación del art. 1.669 del Código Civil, plantea la recurrente el alcance de la responsabilidad de los socios que conforman la Sociedad Civil MICROBAS. Sostiene que, pese a ser una sociedad irregular, la responsabilidad no debe ser solidaria sino mancomunada en base a la participación que ostentan en la sociedad, así, D. Íñigo responderá con el 95% y la recurrente Dª. Florinda con el 5%.
Para la resolución de la cuestión planteada debemos partir de la configuración de la sociedad civil demandada y de su carácter irregular, no cuestionada por la recurrente.
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