STSJ Castilla-La Mancha 1354/2017, 2 de Noviembre de 2017

PonentePETRA GARCIA MARQUEZ
ECLIES:TSJCLM:2017:2473
Número de Recurso1455/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1354/2017
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01354/2017

SECCIÓN 2ª

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 02003 34 4 2016 0107871

Equipo/usuario: CPA

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001455 /2016

Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0000405 /2015

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña DIRECCION000 CB., Tomás, Landelino, Vicenta

ABOGADO/A: JUAN-CARLOS GUERRA MARTINEZ, JUAN-CARLOS GUERRA MARTINEZ, JUAN-CARLOS GUERRA MARTINEZ, JUAN-CARLOS GUERRA MARTINEZ

PROCURADOR:,,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,,

RECURRIDO/S D/ña: Ariadna

ABOGADO/A: AGUSTIN ZAMORA POCOVI

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrada Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a dos de Noviembre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres.

Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1354/17

En el Recurso de Suplicación número 1455/16, interpuesto por la representación legal de DIRECCION000, CB, Tomás, Vicenta y Landelino, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dos de Albacete, de fecha 4.5.16, en los autos número 405/15, sobre reclamación de cantidad, siendo recurrida Dª. Ariadna .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Dª. Ariadna contra DIRECCION000 C.B. integrada por D. Tomás, D. Landelino, y Dª. Vicenta

, a quienes condeno conjunta y solidariamente al abono a la trabajadora de la cantidad de 18.468,56 euros, por los conceptos citados, mas el diez por ciento de interés de mora."

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO : Dª. Ariadna mayor de edad, con N.I.E. NUM000, vecina de Barrax (Albacete) ha venido prestando servicios para la empresa DIRECCION000 C.B. integrada por D. Tomás, D. Landelino, y Dª. Vicenta, desde 21 de julio de 2014, en virtud de sucesivos contratos temporales, con la categoría profesional de peón/pastor, percibiendo un salario mensual de 1.081,24 euros, sin incluir parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

La trabajadora ha venido realizando una jornada de trabajo de lunes a domingo de 06:00 a 13:00 y de 15:00 a 21:00 horas.

TERCERO

Reclama la actora en las presentes actuaciones el abono de la cantidad de 18.468,56 euros en concepto de horas extraordinarias realizadas por la trabajadora en el periodo comprendido entre el 21 de julio de 2014 y el 1 de mayo de 2015, según detalle que se contiene en el hecho segundo del escrito de demanda, y en un pen drive, que la actora aporta en su prueba, y que en este momento se dan por reproducidos.

CUARTO

El 1 de junio de 2015 la trabajadora ha intentado la preceptiva conciliación ante la UMAC de Albacete, sin avenencia, habiendo presentado papeleta de conciliación el día 11 de mayo de 2015.

QUINTO

Ha presentado demanda ante el Juzgado Decano de los de Albacete el 11 de junio de 2015."

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que acoge la demanda en reclamación de cantidad, en concepto de horas extraordinarias, ejercitada por la actora contra DIRECCION000 C.B, y contra los comuneros Tomás y Vicenta y Landelino, para quien venía prestando servicios desde el 21 de julio de 2014, con la categoría profesional de peón /pastor; muestran su disconformidad los demandados a través de dos motivos de recurso sustentados en el art. 193 a) de la LRJS interesando en ambos la nulidad de actuaciones por infracción de normas o garantías procesales causantes de indefensión.

SEGUNDO

En el primero de dichos motivos la nulidad pretendida no se hace descansar en la infracción de ninguna norma procesal, centrando su contenido en la alegación de la falta de litisconsorcio pasivo necesario en base a la afirmación de que la actora dirigió su demanda contra la Entidad DIRECCION000 C. B, y contra tres de sus comuneros, siendo así que el número total de los que integran tal Comunidad de Bienes son cuatro, por lo que se entiende que el no llamamiento de ese cuarto comunero supondría un supuesto de falta de litisconsorcio pasivo necesario.

Interesándose la nulidad de actuaciones, se impone tener en cuenta que el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma, esto es, por la vía que ofrece el art. 193 a) de la LRJS, tiene por finalidad la denuncia de irregularidades en la tramitación del procedimiento, las cuales han de ser especialmente cualificadas, puesto que la consecuencia derivable de su estimación es la declaración de nulidad de las actuaciones, razón por la cual se hacen exigibles, tanto legal, como jurisprudencialmente, la cumplimentación de varios requisitos, entre ellos:

  1. La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, entendida en sentido amplio, alcanzando a la vulneración de los principios recogidos en el art. 24 de la CE, si bien, como se indica en la sentencia del TC 124/1994, para que exista infracción del indicado precepto, no será suficiente el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni cualquier vulneración o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales, sino que de ellas deberá derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, deberá tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, ya que no toda infracción o irregularidad procesal de los órganos procesales provoca la eliminación o discriminación sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso.

  2. La denuncia no puede serlo de cualquier norma procesal, ya que ello podría conducir a la posibilidad de prácticas dilatorias, sino que aquella ha de estar cualificada, implicando una efectiva indefensión para la parte, entendida esta como impedimento efectivo del derecho de alegar y acreditar en el proceso los propios derechos.

  3. Por último será preciso, siempre que sea posible por el momento procesal de que se trate o por la naturaleza de la decisión que se...

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