STSJ Cantabria 36/2016, 4 de Febrero de 2016

PonenteCLARA PENIN ALEGRE
ECLIES:TSJCANT:2016:264
Número de Recurso85/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución36/2016
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A nº 000036/2016

Ilmo. Sr. Presidente

Don Rafael Losada Armadá

Ilmas. Sras. Magistradas

Doña Clara Penín Alegre

Don José Ignacio López Cárcamo

Doña María Esther Castanedo García

Don Juan Piqueras Valls

------------------------------------ En la ciudad de Santander, a cuatro de febrero de dos mil quince.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 85/2015, interpuesto por la Fundación Instituto de Hidráulica Ambiental, parte representada por el Procurador Sr. Don Jesús Martínez Rodríguez y defendida por el Letrado Sr. Don Miguel Ángel García Otero, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria, representado y defendido por el Abogado del Estado.

La cuantía del recurso quedó fijada en 104.430,31 €.

Es Ponente la Ilma. Sra. Doña Clara Penín Alegre, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se tuvo por interpuesto el día 24 de abril de 2015 contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cantabria de fecha 30 de enero de 2015 por la que se desestima la reclamación económico- administrativo consecuencia de la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido, períodos abril, mayo y junio de 2011.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución combatida, por ser contraria al ordenamiento jurídico y subsidiarimente la inaplicación de la regla de la prorraa con imposición de las costas.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conforme a Derecho el acto administrativo que se impugna.

CUARTO

Evacuados los correspondientes escritos de conclusiones se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo por los Magistrados que deliberan con la ponente el día 25 de noviembre de 2015 conforme a las normas internas de reparto.

QUINTO

Dadas las dudas suscitadas, principalmente sobre si la parte recurrente mantenía, en relación a los proyectos de investigación que la Administración Tributaria considera actividad no sujeta al impuesto, que existía contraprestación efectiva (como así se mantiene en los escritos de alegaciones obrantes en el expediente) o si, por el contrario, como aducía el Abogado del Estado en la contestación, en los folios 14-15 de la demanda se aceptaba la liberalidad de tales actividades, al resultar una redacción confusa y una defensa contradictoria con lo alegado en vía administrativa, base de la resolución recurrida, se abrió trámite de diligencia final. Dada la oscuridad que surgió en este punto y la envergadura de la cuestión litigiosa, de claro alcance comunitario, se consideró procedente convocar al Pleno de la Sala para su deliberación y requerir a la parte recurrente para que aportara cuanta prueba considerase oportuna respecto del carácter oneroso de la prestación de servicios litigiosa, señalando celebración de vista para el 20 de enero de 2016. A petición del Abogado del Estado se solicitó que la prueba se aportara con carácter previo a la celebración de la vista para no generarle indefensión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria de fecha 30 de enero de 2015 por la que se desestima la reclamación económicoadministrativo consecuencia de la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido, períodos abril, mayo y junio de 2011.

SEGUNDO

Dada la distorsión que se produce en la defensa judicial respecto de los términos del debate en vía administrativa previa y a los que da solución la resolución impugnada, conviene hacer un breve resumen de las diferentes posturas y, principalmente, del material probatorio con que ha contado la Sala para resolver la cuestión litigiosa, consistente en la deducibilidad íntegra o parcial de las cuotas soportadas del IVA por la Fundación, que afirma realizar sólo una actividad sujeta, al considerar la Administración la existencia de dos actividades, una sujeta y otra no sujeta. Tarea para la que ha sido precisa la diligencia final y celebración de vista al resultar una redacción confusa la de la demanda y una argumentación que permitía una interpretación contradictoria con lo defendido en vía administrativa, base de la resolución recurrida. Posible interpretación que aprovechó la Abogacía del Estado para alejarse igualmente del discurso de la Administración tributaria y del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cantabria (TEARC), causando cierta confusión sobre el tema real debatido y las razones de la Administración sobre la actividad que considera no sujeta, clave de la cuestión.

Para la Administración tributaria, la Fundación Instituto de Hidráulica Ambiental de Cantabria (en adelante FIHAC) realiza dos tipos de actividades: investigación cuyo producto explota, (actividad sujeta) e investigación sin el objetivo de explotar empresarialmente los resultados sino de ofrecerlos a la sociedad sin contraprestación (actividad no sujeta). Aplicando un criterio razonable y homogéneo, concluye que aproximadamente el 10% (9,77%) corresponde a actividades que no estarían sujetas, porcentaje sobre el que no cabría deducibilidad del IVA soportado. Cálculo que realiza « obteniendo la proporción existente entre el importe de las cantidades percibidas en forma de subvención que financian las actividades no sujetas al impuesto y el total de las operaciones».

En la reclamación económico administrativa la Fundación alegó (siguiendo el resumen de la propia resolución impugnada) « que las subvenciones recibidas por organismos públicos tienen un fin o destino concreto, existiendo inequívoca contraprestación, articuladas en los diferentes acuerdos adoptados. No son actividades de interés general, ni para la sociedad en general, sino que tienen un fin específico y son aplicables a entidades concretas y zonas geográficas determinadas ».

La resolución impugnada en vía económico-administrativo es Acuerdo de liquidación de 30-1-2012 por el IVA (períodos abril, mayo y junio 2011). Según resumen del TEARC efectuado a partir del FD 4ª:

En la práctica es imposible diferenciar las cuotas soportadas por adquisición de bienes y servicios destinados a actividades sujetas y no sujetas, ya que la totalidad de sus medios materiales y humanos de destinan a ambos tipos de actividad.

El TEAC se ha pronunciado en Resolución 18-11-2008 y 9-2-2010 (rec. 611/06) y concluye la no sujeción de organismos públicos que ejercen una función pública, lo que no cabe confundir con el carácter económico de sus actividades.

Parte de la regulación del artículo 17.2.a ) y 5 de la Directiva 77/388/CEE, análogos a los artículos 168 y 173 de la Directiva 2006/112/CE, en cuanto la realización de operaciones con derecho a deducción y otras que no, sólo permite la deducción proporcional de las primeras.

Esta regulación se ha traspuesto por la normativa española del IVA, artículo 94.Uno, 95 y 102 de la Ley 37/1992, del IVA . El primer precepto abre el derecho de deducción a la utilización de los bienes o servicios en operaciones efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del impuesto, sujetas y no exentas. Invoca la STJ 13-3-2008, c-437/06, Securenta, empresa que al realizar actividades empresariales (exentas y no exentas) y no empresariales, con motivo de la emisión de acciones y participaciones instrumentales (actividad no sujeta), centra el derecho de deducción en si el capital obtenido se destina a actividades económicas pues, según el TJ, « el régimen de deducciones establecido por la Sexta Directiva afecta a la totalidad de las actividades económicas de un sujeto pasivo, cualesquiera que sean los fines o los resultados de las mismas, a condición de que dichas actividades estén a su vez, en principio, sujetas al IVA». Al realizar la empresa analizada en esa sentencia « actividades no económicas », diferenciada de las económicas (gravadas, exentas o no), concluye el TJ no goza respecto de las primeras del derecho a deducción. Y para el reparto de las cuotas, partiendo de que la normativa comunitaria sólo establece reglas de distribución para actividades económicas (exentas y no exentas), considera corresponde a los Estados establecer los métodos y criterios de reparto entre actividades económicas y no económicas, sujetas y no sujetas (punto 39 de la sentencia).

Estima que esta jurisprudencia ha sido asumida por la DGT en varias consultas vinculantes, en cuanto entidades duales que realizan operaciones sujetas y no sujetas, y en que se aplica un criterio razonable y homogéneo de imputación entre las mismas, transcribiendo parcialmente la CV1973-11 en que se apoya el Acta recurrida en relación a proyectos de investigación sin el objetivo de explotar empresarialmente los resultados, sino con la finalidad de ofrecerlos, si los hubiere, al conjunto de la sociedad, sin ánimo de obtener contraprestación, quedando fuera del ámbito del IVA.

El órgano inspector considera acreditada la realización de operaciones no sujetas por:

La denominación y naturaleza de la Fundación al ser « una organización privada sin ánimo de lucro cuyo patrimonio se haya afectado, de modo duradero, a la realización de los finesde interés general propios de la Institución » (conocimiento del ciclo del agua y sistemas asociados, trasladar a la sociedad y convertir en beneficios sociales concretos los logros obtenidos de su estudio, y fomentar y propiciar las actividades de I+D+i).

El análisis en detalle de la finalidad de carácter público, de las subvenciones a la explotación recibidas, precisamente como ayuda para la...

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