STSJ Islas Baleares 117/2016, 9 de Marzo de 2016

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2016:175
Número de Recurso370/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución117/2016
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00117/2016

APELACIÓN

Rollo Sala

Nº 370/2015

Autos Juzgado

PO nº 85/2010

SENTENCIA

Nº 117

En la Ciudad de Palma de Mallorca a 9 de marzo de 2016.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

  1. Gabriel Fiol Gomila

    MAGISTRADOS

  2. Fernando Socías Fuster

    Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez

    Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los presentes autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y número de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte demandante apelante D. Pedro Jesús representada por la Procuradora Dª Mª José Andreu Mulet y asistido de la Letrada Dª Montserrat Sanianes Babarro; y como Administración demandada apelada el AYUNTAMIENTO DE SANT LLORENÇ DES CARDASSAR representado por el Procurador D. Antonio Colom Ferrà y asistido del Letrado D. Bartomeu Rosselló Riera; siendo parte codemandada la entidad MAPFRE EMPRESAS, Compañía de Seguros y Reaseguros,s.a. representada por el Procurador D. Antonio Colom Ferrà y asistido del Letrado D. Rafael Nicolau Frau.

    Constituye el objeto del recurso el decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de Sant LLorenç des Cardassar Nº 306/2009, de fecha 8 de octubre de 2009, por medio de la cual se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la recurrente 22 de septiembre de 2008

    Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia Nº 201, de fecha 16 de junio de 2015 dictada por el Ilmo. Sr. MagistradoJuez del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº 1 de Palma, en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, acordó desestimar el recurso.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalándose para la votación y fallo, el día 8 de marzo de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

  1. LOS HECHOS.

    Como antecedentes fácticos relevantes, interesa destacar:

    1. ) Que en fecha 16 de octubre de 2007, Dª Pedro Jesús cayó al suelo cuando caminaba por la acera de la C/ Liles (t.m. de Sant LLorenç des Cardassar), lo que le causó lesiones en el tobillo derecho que precisaron 30 días de hospitalización, mas 82 días ambulatorios impeditivos y otros 63 días ambulatorios no impeditivos.

    2. ) Considerando la víctima que la caída lo fue debido al mal estado de la acera, que presentaba un desnivel de aproximadamente 4 centímetros, en fecha 8 de octubre de 2008 interpuso reclamación de responsabilidad frente al Ayuntamiento responsable del mantenimiento de la acera.

    3. ) En resolución de 8 de octubre de 2009 el Ayuntamiento desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial y frente a la misma se interpone recurso contencioso-administrativo.

  2. LA SENTENCIA.

    La sentencia apelada, tras considerar acreditada la caída de la Sra. Pedro Jesús en el lugar y momento indicado, así como la existencia del desnivel en la acera, resuelve desestimar el recurso al considerar, en síntesis, la extrema dificultad que supone para la administración mantener las aceras sin ningún desperfecto, a lo que se une la obligación del viandante de hacerlo con el debido cuidado y atención. Se afirma que " és evident que, en el cas de que existeixi un desprefecte importat, l'Ajuntament l'ha de solventar tant bon punt en tingui coneixement; però aquest no ha estat el cas, de fet, el desperfecte que s'observa a les fotografies aportadas a l'expedient administratiu (folis 7 i 8) es mínim, no consta que l'Ajuntament hagués tingut coneixement d'aquesta irregularitat per tal de posar-hi fi i, per tant, no pot establir-se una relació de causalitat entre l'accident i el funcionament del serveis públics".

  3. LA APELACIÓN.

    La parte demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia interesando que se revoque y en su lugar se dicte otra que estime la demanda y condene al Ayuntamiento y a su asegurado al abono de la cantidad de 40.149,61 €.

    Dicha pretensión se fundamenta en considerar desacertados los argumentos de la sentencia pues considera que la víctima transitaba con normalidad por un lugar -las aceras- por las que no deberían existir elementos de riesgo para hacerlo. Que el desnivel o rotura de la acera sí es notable y peligroso. Y que la Sra. Pedro Jesús cayó pese a deambular con la diligencia normal que es exigible a cualquier peatón.

    Las codemandadas se oponen al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia al considerar que el pequeño desnivel en el embaldosado de la acera, no es relevante. Subsidiariamente, la entidad de las lesiones y secuelas no serían las reclamadas, sino otras inferiores que resultan del dictamen judicial.

SEGUNDO

ANÁLISIS DE LAS CIRCUNSTANCIAS EN QUE SE PRODUJO LA CAÍDA.

Con respecto a la doctrina general en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, que emana de la jurisprudencia en la interpretación de los artículos 106.2 de la Constitución y 139 a 146 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, nos remitimos a la mencionada en la sentencia apelada. En cuanto a los hechos, también concordamos con la sentencia apelada con respecto a la realidad de la caída en el punto y momento indicado, tanto por la coincidencia de la atención médica con respecto al momento de la caída, como por las concordes declaraciones testificales relativas al accidente.

También debemos ratificar un extremo no negado por la Administración municipal demandada: la realidad del desnivel vertical en la acera de aproximadamente 4 centímetros, en forma de "falla" de modo que unas baldosas están hundidas respecto a otras, formando en...

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