STSJ Islas Baleares 280/2022, 27 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, sala Contencioso Administrativo
Fecha27 Abril 2022
Número de resolución280/2022

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00280/2022

PLAÇA DES MERCAT, 12

Teléfono: 971 71 26 32 Fax: 971 22 72 19

Correo electrónico: tsj.contencioso.palmademallorca@justicia.es

N.I.G: 07040 45 3 2018 0000707

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000408 /2021

Sobre RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De Estefanía

Procurador: NANCY RUYS VAN NOOLEN

Contra AYUNTAMIENTO DE PALMA

Abogado: LETRADO AYUNTAMIENTO

APELACIÓN Rollo Sala Nº 408/2021

Autos Juzgado Nº PO 58/2018

SENTENCIA

En Palma, a 27 de abril de 2022.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

  1. Gabriel Fiol Gomila

    MAGISTRADOS

  2. Fernando Socías Fuster

    Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez

    Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los presentes autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y número de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte demandante apelante Dª Estefanía; y como parte demandada apelada el AYUNTAMIENTO DE PALMA.

    Constituye el objeto del recurso la resolución de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Palma de fecha 14 de febrero de 2018 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 4 de febrero de 2013 por lesiones sufridas el 5/2/12 a raíz de caída cuya causa se atribuye al mal estado de la calzada en el paso de peatones de la Calle Indalecio Prieto, esquina Plaza Miguel Dolç de la ciudad de Palma [Expediente Nº NUM000].

    Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster.

ANTECEDENTES

PROCESALES

PRIMERO

La sentencia núm. 278/2021, de 21 de julio dictada por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Palma, en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, dispone literalmente en su fallo:

"Desestimo el recurso interpuesto por la representación de Dª. Estefanía contra la Resolución de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Palma de fecha 14/2/18 [por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial substanciada en el Expediente Nº NUM000] y, en consecuencia, confirmo dicho acto.

Todo ello con imposición de costas a la demandante si bien con la limitación expuesta en el Fundamento de Derecho 4º de la presente resolución.."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalándose para la votación y fallo, el día 9 de noviembre de 2021

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la cuestión litigiosa.

La recurrente impugna la sentencia que le desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada frente al Ayuntamiento de Palma y a resultas de las lesiones sufridas por una caída en un paso de cebra (Calle Indalecio Prieto esquina Plaza Miguel Dolç de la ciudad de Palma) que, según la apelante, se debió al mal estado del pavimento.

La sentencia apelada desestimó el recurso al apreciar que la deficiencia en el pavimento no tenía la entidad suficiente como para imputar la responsabilidad de la caída al Ayuntamiento. Argumenta que " las irregularidades que presentaba la calzada (y cuya escasa entidad se constata en las fotografías que se adjuntan con el Acta notarial, extendida apenas días después de la caída) lleva a afirmar que no nos encontramos ante un socavón o elemento ineludible. Antes al contrario, se trata, como señala el Informe del Departamento de Vialidad, de un pequeño desnivel superable sin dificultad por cualquier peatón de forma tal que si fue eso lo que originó la caída de la demandante no puede sino atribuirse a un descuido propio". Lo anterior unido a la " buena visibilidad en el día en cuestión ni la presencia de ninguna otra circunstancia que hubiera justificado que un deterioro tan nimio hubiera propiciado el siniestro" ha de determinar el rechazo de la reclamación.

La apelante impugna la sentencia, interesando que se dicte sentencia de conformidad con lo solicitado en la demanda. Se discrepa del criterio de la sentencia con respecto a la irrelevancia del desperfecto a la vez que reconoce que el mismo fue la causa de la caída.

Se invoca que al encontrarse el desperfecto en zona habilitada para el tránsito de peatones (paso de cebra) la responsabilidad del municipio en su correcta conservación, se incrementa.

SEGUNDO

Acerca de la responsabilidad patrimonial de la Administración y los hechos admitidos en el presente recurso.

Con respecto a la doctrina general en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, que emana de la jurisprudencia en la interpretación de los artículos 106.2 de la Constitución y 139 a 146 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y ahora arts. 32 y ss. de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, nos remitimos a la mencionada en la sentencia apelada.

Es sabido que son requisitos de necesaria concurrencia para que pueda apreciarse responsabilidad patrimonial de la Administración:

  1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

  2. Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.

  3. Ausencia de fuerza mayor.

  4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

En el caso que nos ocupa importa destacar que no existe discrepancia entre las partes con respecto a determinados hechos relevantes. Concretamente:

  1. ) Sobre la realidad de la caída de la reclamante en la fecha y lugar indicados por ésta. La caída se produjo al cruzar por un paso de cebra de la Calle Indalecio Prieto, esquina Plaza Miguel Dolç de la ciudad de Palma.

  2. ) Que la caída se produjo como consecuencia de unos desperfectos en el pavimento, que luego se analizarán. Así resultaría de la coincidente versión de los testigos, ratificando la versión de la demandante.

  3. ) Que a consecuencia de dicha caída la reclamante sufrió lesiones y secuelas que han sido valoradas...

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