STSJ Andalucía 198/2016, 28 de Enero de 2016

PonenteJOSE MARIA CAPILLA RUIZ-COELLO
ECLIES:TSJAND:2016:560
Número de Recurso1941/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución198/2016
Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

A.G.

SENT. NÚM. 198/16

ILTMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁI

LTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En Granada, a veintiocho de enero de dos mil dieciseis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1941/15, interpuesto por Ángeles contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Granada, en fecha 8/05/15, en autos núm. 318/14 . Ha sido ponente la Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el juzgado de referencia tuvo entrada demanda presentada por SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre DESPIDO, contra Ángeles ; y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 8/05/15, por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"1º.- Doña Ángeles, nacida el NUM000 /1956, con NIE NUM001, afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002, acredita los siguientes datos sobre altas y bajas en Seguridad Social en España:

Fecha efecto alta Baja

Régimen Especial Agrario por cuenta ajena 25/07/2005 31/10/2008

Hortícola Guadalfeo S.L. 20/12/2007 18/01/2008

Régimen Especial Agrario por cuenta ajena 01/12/2008 31/01/2010 Prestación desempleo Régimen Especial Agrario 22/07/2009 21/01/2010

Subsidio desempleo (PRODI) 28/01/2010 27/07/2010

  1. - El 28/07/2010 la actora solicitó subsidio por desempleo del Régimen General para trabajadores mayores de 52 años, que le fue reconocido por resolución de 27/05/2011, desde el 28/07/2010 hasta el 26/01/2021, fecha esta última en que la actora cumpliría 65 años.

  2. - La actora, por el subsidio antes referido, ha percibido entre el 28/07/2010 y hasta la fecha de la presente sentencia, la cantidad de 23.046,60 €.

  3. - La demandante ha cotizado en Bulgaria, su país de origen, por 2.000 días aproximadamente."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Ángeles, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda presentada por el SPEE frente a doña Ángeles y revoca la resolución de 27 de Mayo del 2011 por la que se reconoció a la demandada el derecho a percibir subsidio por desempleo para mayores de 52 años y, dejando la misma sin efecto, declara indebidamente percibida por Doña Ángeles la cantidad de 23.046,60 euros satisfechas por el periodo de tiempo comprendido entre el 28 de Julio del 2010 y el 8 de Mayo del 2015 condenando a la demandada a su devolución. Contra dicha decisión se alza Doña Ángeles en recurso que, utilizando la letra d) del Art. 193 de la LRJS, expresar existe error en los hechos probados de la sentencia que combate a la vista, así expresa, de las pruebas documentales que se se han practicado. Eso expresa en el primero de los motivos articulados en el recurso para, en el segundo, hacer una trascripción del Art. 215.1.3 de la LGSS y del Art.4 de la ley 45/2002,de 12 de Diciembre y, en el tercero, criticar la fundamentación jurídica que dice ser incompleta al no tener en cuenta la normativa y jurisprudencia comunitaria. Pues bien, en éste orden de cosas se hace preciso decir que el recurso se articula de forma diferente a como ha de ser el extraordinario de Suplicación por cuanto, en lo que se refiere a las premisas históricas que dice no han sido tenidas en cuenta precisa, para hacerlas valer, consten como hechos probados y, en dicho sentido, se debe utilizar la letra b) de la L.R.J.S. para su revisión. Precepto éste que exige en dicho orden de cosas que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

Y 5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores. Sentado lo anterior debemos pasar a analizar...

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