STSJ Andalucía 148/2016, 21 de Enero de 2016

PonenteFERNANDO OLIET PALA
ECLIES:TSJAND:2016:512
Número de Recurso1887/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución148/2016
Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Social

9 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MJ

SENT. NÚM. 148/2016

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a Veintiuno de Enero de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1887/15, interpuesto por el INSS contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Granada, en fecha 4 de Mayo de 2015, en Autos núm. 710/2014, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Calixto en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra el INSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 4 de Mayo de 2015, por la que estimando la demanda declara al demandante afecto a una gran invalidez derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión mensual en la cuantía reconocida para la incapacidad absoluta más un complemento por importe reglamentario que en este caso es de 843,66 euros, con revocación de las resoluciones administrativas impugnadas.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

D. Calixto, nacido el día NUM000 -1950, con DNI. NUM001, afiliado a la Seguridad Social con el NUM002 en el régimen General, con una base reguladora de 1424,07 euros, fue declarado afecto a una incapacidad permanente total para desarrollar su profesión habitual de electricista por resolución del INSS de fecha16-06-11. Interesada por el citado trabajador la revisión del grado de incapacidad permanente, la misma le es reconocida en grado de absoluta por resolución de fecha 26-04-14..

SEGUNDO

Presentada reclamación previa por la demandante con fecha27-05-14, la misma fue desestimada por resolución de fecha 4-06-2014 y se interpuso demanda que fue turnada a este juzgado.

TERCERO

D. Calixto padecía en el momento de ser declarada afecta a incapacidad permanente total retinopatía diabética. Gonartrosis derecha AV 8/20 AO.

CUARTO

D. Calixto padece en la actualidad retinopatía diabética proliferativa panfotocagulado en ambos ojos. Vitrectomía OD. Gonartrosis derecha. Meniscectomía.

Limitaciones orgánicas y o funcionales: déficit visual bilateral severo en OI. AV octubre 2013 OD movimiento mano y OI 6/50, con estenopeico 6/30. Dolor y limitación en últimos grados de flexión rodilla derecha.

QUINTO

Informes del servicio de Oftalmología del Hospital San Cecilio de 23-07-14: AV 1/50 en OI y 6/50 en OD. Informe de fecha 4-09-14: AV en OD: cuenta dedos y en OI: 6/50+estenopeico 6/50.

SEXTO

El incremento por gran invalidez calculado conforme al art. 139 LGSS asciende a 843,66 euros.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por el INSS, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Contra la Sentencia de instancia que ha estimado en la demanda interpuesta por el actor al declararle afecto de gran invalidez en lugar del grado de absoluta por agravación como se le concedió en vía administrativa, se alza en suplicación el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, a través de un único motivo en el que al amparo del art. 193 c) de la LRJS, se denuncia la infracción del art. 137.6 de la LGSS que por la vía de la agravación se le ha concedido en instancia, en la redacción anterior a la Ley 24/1997 de 15 de julio, que era el que seguía vigente al tiempo del hecho causante, pues el artículo 194.6 que es un fiel trasunto del anterior, conforme a la redacción dada en la disposición transitoria vigésimo sexta del texto refundido de la LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre no entro en vigor sino hasta el 2 de enero de 2016.

Pues bien un análisis del motivo del recurso, exige partir de que lo declarado por el Tribunal Supremo en la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2014, fue que se asimila a ceguera total a efectos de su consideración como gran invalidez, la agudeza visual inferior a una décima en ambos ojos, aunque se hubieran adquirido habilidades adaptativas necesarias para realizar alguno de los...

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