STSJ Andalucía 63/2016, 14 de Enero de 2016

PonenteBEATRIZ PEREZ HEREDIA
ECLIES:TSJAND:2016:411
Número de Recurso1228/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución63/2016
Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

N.B.P.

Sentencia número: 63/16 Recurso número 1228/15

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA

-Magistrados- En la Ciudad de Granada, a 14 de enero de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación número 1228/15, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Jaén de fecha 16 de febrero de 2015 en Autos número 821/13 sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social número 2 de Jaén tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Elisabeth contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DON Leovigildo (fallecido) y HEREDEROS DE D. Leovigildo .

SEGUNDO

Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 821/13 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 16 de febrero de 2015 que contenía el siguiente fallo:

"SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª. Elisabeth frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, y HEREDEROS DE D. Leovigildo reconociendo el derecho de la actora a lucrar la pensión de jubilación del seguro obligatorio de vejez e invalidez en la cuantía y efectos que legalmente procedan, con efectos de 7-9-13, correspondiendo un 97% de la misma a INSS. y TGSS. y un 3% a HEREDEROS DE D. Leovigildo condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración".

TERCERO

En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: " 1º.- Dª. Elisabeth, mayor de edad, con DNI nº. NUM000, vecina de Mancha Real (Jaén), nacida el NUM001 -1.948, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº. NUM002 .

  1. .- Solicitada pensión de jubilación el 10-9-13, recayó resolución del INSS de fecha 11-9-13 donde se le denegaba la misma por no reunir el periodo mínimo de cotización de 1.800 días del SOVI, acreditando un total de 1.750 días desde el 11-10-1.962 hasta su jubilación. Constan los siguientes periodos cotizados por la actora:

    11-10-62 al 31-12-66

    1-1-67 al 3-9-69

    6-12-74 al 27-3-75

    1-8-2.007 al 20-8-2.008.

    Asimismo y sin embargo ha quedado acreditado que la actora prestó servicios para D. Leovigildo desde el mes de agosto de 1.962.

  2. .- Disconforme con dicha resolución la actora interpuso reclamación previa el 22-10-13, recayendo resolución desestimatoria de la misma el día 31-10-13, agotando la vía administrativa.

    La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Jaén el 13.11.13"

CUARTO

Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte demandada Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario.

QUINTO

En el escrito de formalización del recurso se terminaba suplicando de la Sala lo siguiente:

"Dicte sentencia por la que, estimando el recurso, revoque la del Juzgado y absuelva a mis representados de la pretensión ejercitada en la demanda".

SEXTO

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se articula el presente recurso de suplicación reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO

En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en su escrito de recurso la parte recurrente interesa en concreto en base a los folios 31, informe de cotización, y 32 y 33 de los autos, resolución, que se modifique el inciso primero "in fine" del párrafo primero del hecho probado segundo, proponiendo quede redactado de la siguiente forma: "... acreditando un total de 1750 días desde el 11-10-1962 hasta el 31-12-1966".

Esta Sala debe admitir esta modificación del relato de hechos probados, ya que, en efecto, sirve para aclarar una cuestión fundamental a efectos de la resolución de la presente litis, cual es el número de días de cotización acreditado por la actora, siendo que la normativa de aplicación exige para lucrar la pensión de jubilación del SOVI, un mínimo de 1.800 días. Dicho hecho probado se deriva de los folios aludidos en el escrito de recurso, en los que consta el informe de cotización, como hecho indubitado.

TERCERO

Se interpone recurso de suplicación así mismo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción de lo dispuesto en la disposición transitoria séptima del vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con los artículos 1 y 7.2 º de la Orden de 2 de febrero de 1940, que dicta normas para la aplicación de la Ley de 1-09-1939, que establece un régimen subsidiario de vejez en sustitución del Régimen de Retiro Obrero, y con el artículo 6º del Decreto 931/59, de 4 de junio .

Dice la disposición transitoria séptima de la LGSS : " Quienes en 1 de enero de 1967, cualquiera que fuese su edad en dicha fecha, tuviesen cubierto el período de cotización exigido por el extinguido Seguro de Vejez e Invalidez o que, en su defecto, hubiesen figurado afiliados al extinguido Régimen de Retiro Obrero Obligatorio, conservarán el derecho a causar las prestaciones del primero de dichos seguros, con arreglo a las condiciones exigidas por la legislación del mismo, y siempre que los interesados no tengan derecho a ninguna pensión a cargo de los regímenes que integran el Sistema de la Seguridad Social, con excepción de las pensiones de viudedad de las que puedan ser beneficiarios; entre tales pensiones se entenderán incluidas las correspondientes a las entidades sustitutorias que han de integrarse en dicho sistema, de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria octava de la presente Ley ."

Según el artículo 1º de la Orden de 2 de febrero de 1940, dictando normas para la aplicación de la Ley de 1 de septiembre de 1939, que establece un régimen de Subsidio de Vejez, en sustitución del régimen...

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