SAP Álava 36/2016, 10 de Febrero de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Álava, seccion 1 (civil)
Fecha10 Febrero 2016
Número de resolución36/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-15/006714

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2015/0006714

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 648/2015 - B

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz / Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 5 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 498/2015 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: BANKIA S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:SOLEDAD CARRANCEJA DIEZ

Abogado/a / Abokatua: Mª JOSE COSMEA RODRIGUEZ

Recurrido/a / Errekurritua: Pedro Jesús

Procurador/a / Prokuradorea: OSCAR ESCAÑO ELORZA

Abogado/a/ Abokatua: JOSE B. PLAZA FRIAS

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Íñigo Madaria Azcoitia y D. Edmundo Rodríguez Achutegui, Magistrados, han dictado el día diez de febrero de dos mil dieciséis,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 36/16

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 648/15, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 498/15 promovido por BANKIA, S.A., dirigido por la Letrada Dª. María José Cosmea Rodríguez, y representado por la Procuradora Dª Soledad Carranceja Diez, frente a la sentencia nº 150/15 dictada en fecha 3 de septiembre de 2015, siendo parte apelada la D. Pedro Jesús

, dirigido por el Letrado D. José B. Plaza Frias y representado por el Procurador Dª. Oscar Escaño Elorza, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mercedes Guerrero Romeo,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 150/15 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

"Estimo sustancialmente la demanda formulada por Pedro Jesús contra Bankia SA, y, en su virtud:

  1. Declaro la nulidad por error en el consentimiento de la inversión efectuada por la parte actora en la OPS de acciones de Bankia de 19 de julio de 2011, retrotrayendo sus efectos al momento inmediatamente anterior a su suscripción.

  2. Resuelvo la controversia planteada en cuanto a la reclamación dineraria en la forma expuesta en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución.

Con imposición de costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de BANKIA, S.A. que se tuvo por interpuesto con fecha 19/10/15, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días, para oponerse al recurso o, en su caso impugnar la sentencia, presentando la representación de D. Pedro Jesús, escrito oposición al recurso planteado de contrario, elevándose seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Comparecidas las partes y recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 16/1 1/16 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia, por providencia de 13/1/16 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 21 de enero de 2016.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Suspensión del procedimiento por Prejudicialidad penal.

Siguiendo un orden lógico comenzaremos por el análisis de esta excepción que el recurrente formula ex art. 40.4 LEC, por considerar que la querella pendiente en el Juzgado Central de Instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional (documental nº 1 de la parte demandada) sobre falsificación de cuentas anuales ( art. 290 CP ), afecta al presente pleito. En la querella se acusa a los Consejeros de Bankia y BFA de distorsión de las cuentas de ambas entidades a fin de dar la impresión o crear ficción de que su situación patrimonial era la mejor, de crear documentos contables aprobando unas cuentas que no eran reflejo de la realidad. Los hechos investigados en ese proceso penal servirán de fundamento a las pretensiones de las partes en el proceso civil.

En este proceso civil no se discute si los Consejeros de Bankia y BFA incurrieron en una conducta delictiva de falseamiento de datos en el folleto informativo que trasladaron a los clientes para la compra de acciones. Lo que se discute es si hubo error en el consentimiento del actor al comprar las acciones, al haber recibido una información inexacta, con la entrega de un folleto que contenía datos que no eran ciertos, que fueron manipulados precisamente para que comprase.

En relación a esta misma cuestión decíamos en la Sentencia de 25 de enero de 2.016 que " necesariamente debe concluirse que para considerar la existencia de prejudicialidad penal solo se requiere la existencia de causa criminal referente a los mismos hechos que se han de dirimir en el pleito civil, sino además que resulte imprescindible aguardar a la resolución del Tribunal penal para la resolución del litigio civil, de manera que éste no pueda ser resuelto sin aquélla. Por tanto, si en el pleito civil existen datos suficientes para su resolución, y que puedan ser tenidos en consideración con independencia de la calificación que a los hechos enjuiciados se otorgue en el procedimiento penal, no se estaría en presencia de prejudicialidad que, no hay que olvidar, en tanto supone una crisis procesal, ha de interpretarse en sentido restrictivo, no pudiéndose obviar que, en relación con todo lo anteriormente expuesto, el dolo penal es independiente del dolo o culpa civil, y nada impide que éste último pueda existir, con independencia del dolo penal .

(-)

En consecuencia, basta la valoración jurídico-civil del contenido de la información suministrada para la resolución del presente litigio, sin que se aprecie necesario esperar a que en el proceso penal se determine, o no, la existencia de delito de falsedad en las cuentas. En definitiva, si la imagen de solvencia que se ofreció por parte de Bankia en julio de 2.011 no se correspondía con la realidad, conforme se alega en la demanda y es cuestión a dilucidar en este proceso, no es preciso que exista un previo pronunicamiento penal que determine que, en su caso, ello fue constitutivo de delito, y que se debió a la falsedad de los estados financieros intermedios correspondientes al trimestre cerrado de 31 de marzo, pues, incluso prescindiendo de tal eventual conclusión, puede analizarse en este proceso si existió dolo civil, información inexacta o inveraz o sesgada, siendo indiferente que ello fuera guiado de un ánimo doloso de defraudar o no, y, con ello, las circunstancias determinantes del vicio de consentimiento que se alega en la demanda como determinante de la nulidad del negocio de que se trata.

En definitiva, para analizar si concurre o no responsabilidad de la demandada para producir el error de consentimiento alegado en la demanda, y acogido en la sentencia recurrida, no es necesario determinar si los documentos financieros fueron falsificados, o si se llevaron a cabo maquinaciones para engañar en el mercado, siendo por tanto irrelevante a estos efectos si hubo o no delito, pues lo decisivo es analizar si la información ofrecida en el folleto fue suficiente para satisfacer las exigencias del artículo 27 de la Ley 24/88, de 28 de julio, del Mercado de Valores y 16 del RD 1310/05 de 4 de noviembre por el que se desarrolla parcialmente la Ley 24/98.

Estas normas exigen que la información permita a los inversores hacer una evaluación de los activos y pasivos, la situación financiera, beneficios y pérdidas, así como de las perspectivas del emisor y de los derechos inherentes a tales valores, por lo que debe presentarse de forma fácilmente analizable y comprensible, sin que al inversor se le puedan oponer hechos no contenidos en la información, y para analizar si en este caso se cumplió tal exigencia (cuestión que entra dentro de la competencia estricta de la jurisdicción civil) en absoluto resulta preciso esperar a la resolución del procedimiento penal que se sigue en le Juzgado Central de Instrucción nº 4, por lo que la prejudicialidad penal, en los términos en que es planteada por al recurrente, debe ser rechazada, no procediendo por tanto acordar, en esta alzada, la suspensión del presente procedimiento".

La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2.016 indica en relación a la prejudicialidad penal: " 4.- El artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en la causa criminal pueda tener un influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil. Por las razones que se han expuesto, aunque el tribunal penal no considerara probado que los estados contables no reflejaban la imagen fiel de la situación patrimonial y financiera de Bankia, o entendiera que no lo hacían con la intensidad suficiente como para integrar una conducta delictiva, tal hecho no tendría una influencia decisiva en la resolución del litigio civil por las razones que se han expuesto en relación al estándar de prueba exigible en el proceso penal y en el proceso civil, respectivamente, dada la falta de controversia sobre los hechos expuestos por la Audiencia Provincial a que se ha hecho referencia.

Y no se produciría propiamente una contradicción entre sentencias, incompatible con el art. 24 de la Constitución de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, por cuanto que la sentencia de la jurisdicción civil no estaría afirmando hechos que la sentencia penal pueda negar, sino que estaría realizando una valoración de determinadas cuestiones contables y financieras conforme a los principios inspiradores del proceso civil, que no exige la existencia de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Álava 87/2016, 11 de Marzo de 2016
    • España
    • 11 Marzo 2016
    ...11 diciembre 2015, rec. 595/2015, 14 diciembre 2015, rec. 612/2015, y 18 enero 2016, rec. 690/2015, 9 febrero 2016, rec. 14/2016, 10 febrero 2016, rec. 648/2015, y 18 febrero 2016, rec. 13/2016 Dichas razones determinan la desestimación de este motivo del recurso. TERCERO Sobre el error en ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR