SAP Valladolid 55/2016, 14 de Marzo de 2016

PonenteFRANCISCO SALINERO ROMAN
ECLIES:APVA:2016:316
Número de Recurso489/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución55/2016
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00055/2016

Recurso de Apelación nº 489/15

S E N T E N C I A, Nº 55/16

En Valladolid, a catorce de marzo de dos mil dieciséis.

VISTOS, de conformidad con lo dispuesto en el artº 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificada por L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, por el ILMO. SR. MAGISTRADO DE LA SECCIÓN PRIMERA DE LA ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID, D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN, en grado de apelación, como PONENTE ÚNICO, los autos de Juicio Verbal nº 597/15 del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Valladolid en los que aparece como parte DEMANDANTE-APELADA, D. Marcial, representada por el Procurador de los Tribunales, D. JAVIER DIEZ GONZALEZ, y asistido por el Abogado D. ANTONIO DEL CASTILLO ALONSO y como parte DEMANDA- APELANTE, BANKIA S.A, representada por el Procurador de los Tribunales, D. RICARDO DE LA SANTA MARQUEZ, asistido por la Letrado Dª MARÍA JOSÉ COSMEA RODRIGUEZ, sobre nulidad de contrato de suscripción de acciones.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 9-10-2015, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que estimandoíntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Diez, en nombre y representación de Marcial frente a Bankia S.A., debo declarar y declaro la nulidad de la suscripción de acciones de BANKIA S.A. efectuada por la parte actora con restitución de prestaciones reciprocas de las partes, debiendo la demandada reintegrar a la parte actora la cantidad de 6000€, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de suscripción, el 7 de julio de 2011, hasta la presente sentencia, devolviéndose a la demandada por la parte actora las acciones adquiridas, más los dividendos brutos en su caso obtenidos hasta la presente sentencia, y los intereses legales de estos últimos desde la fecha de su cobro por la parte actora hasta esta sentencia. Con expresa imposición de costas a la demandada.

TERCERO

Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la parte DEMANDADA, D. Marcial, se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la representación procesal de la parte DEMANDANTE-APELADA, se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se entregaron los autos al Ilmo. Sr. Magistrado, designado como Ponente Único, el día ocho de los corrientes, en que tuvo lugar lo acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone en esta alzada recurso de apelación por la entidad bancaria demandada contra la sentencia dictada en la instancia en que, estimando la demanda, y previo rechazo de la pretensión de suspensión del curso de los autos por prejudicialidad penal, declaraba la nulidad por vicio de consentimiento de la suscripción por el actor de 1.600 acciones de la nueva emisión de BANKIA, S.A de fecha 11 de julio de 2011 con los efectos que se detallan en el fallo de la sentencia de instancia.

En el presente recurso la parte apelante esgrime frente a la resolución apelada los mismos motivos de oposición que ya expuso en el procedimiento resuelto por esta Sala en sentencia de 8 de marzo de 2016 por lo que ahora la solución jurídica aunque se trate de distinto actor- inversionista debe ser idéntica. En consecuencia transcribimos los argumentos de la citada resolución para desestimar el presente recurso. La entidad apelante impugna la sentencia por entender, en primer lugar, que la misma realiza una incorrecta aplicación de la valoración de la prueba de documentos públicos, y una indebida valoración de la prueba pericial y de los preceptos procesales relativos a las presunciones legales y judiciales, valoración a partir de la cual el Juzgador "a quo" ha apreciado la concurrencia de vicio de consentimiento como consecuencia de que la imagen de solvencia de la entidad emisora en su salida a bolsa no se correspondía con la situación real de la recurrente. Considera que se ha producido el error valorativo sobre la solvencia de la entidad bancaria pues, se ha acreditado la veracidad de los estados financieros incorporados al Folleto, que fueron supervisados y autorizados por la CNMV y el Banco de España por lo que existe una apariencia o presunción de legalidad en el cumplimiento por la recurrente de los requisitos legales para que se produjese la OPS, de modo que la información suministrada por BANKIA sí representaba la imagen fiel de la sociedad en la fecha de salida a bolsa. En definitiva cuestiona la defectuosa información apreciada por la Juzgadora a quo sobre la falta de veracidad de los estados financieros de BANKIA, que le llevan a considerar como apreciable un vicio de consentimiento en el actor al tiempo de comprar las acciones que de haber conocido la realidad financiera de la entidad no hubiese adquirido y calificar ese vicio de excusable dada la necesidad y obligación de la entidad financiera de proporcionar a los clientes la debida información.

SEGUNDO

Aunque se alega en último lugar, y de forma subsidiaria, por parte de la recurrente, por razones de pura sistemática debe examinarse la cuestión relativa a la prejudicialidad penal alegada en la instancia, y en la que insiste en esta alzada.

En este orden de cosas, debemos señalar que supuesto similar al debatido ya ha sido resuelto reiteradamente por esta Sala (por todas las sentencias de 11 de enero de 2016, de 4 de febrero de 2016 y el auto de 19 de febrero de 2016 ) en el sentido apreciado por el Juzgador "a quo" para rechazar la excepción y por tanto ahora la solución ha de ser idéntica. En igual sentido se ha pronunciado la Audiencia Provincial de Segovia en sentencia de fecha 13 de julio de 2015 . Y recientemente la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia del Pleno 3 de febrero de 2016 .

Decíamos en las resoluciones citadas que la prejudicialidad penal es regulada con clara vocación restrictiva en el art. 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pues, conforme dispone dicho precepto en su apartado 2, no se ordenará la suspensión de las actuaciones del proceso civil sino cuando concurran las circunstancias que pasa a indicar, siendo preciso, en primer lugar, que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamentan las pretensiones de las partes en el proceso civil, y en segundo lugar, además, que la decisión del Tribunal Penal pueda tener no solo influencia, sino influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil.

Si el delito es falsedad documental y afecta a un documento decisivo para resolver el pleito civil, la suspensión se decreta desde el momento en que se tenga constancia de la causa penal, conforme dispone el art. 40.4 de la L.E.Civil . Si es otro delito, la suspensión se decreta cuando el procedimiento civil está pendiente sólo de sentencia, por virtud de lo dispuesto en el art. 40.3 del mismo texto Legal . Por su parte, el art. 114 de la L.E.Criminal dispone que, promovido juicio criminal en averiguación de un delito, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho, suspendiéndose, si lo hubiese, en el estado en que se hallare, hasta el momento en que recaiga sentencia firme en la causa criminal. A la luz de lo expuesto, necesariamente debe concluirse que para considerar la existencia de prejudicialidad penal no solo se requiere la existencia de causa criminal referente a los mismos hechos que se han de dirimir en el pleito civil, sino además que resulte imprescindible aguardar a la resolución del Tribunal Penal para la resolución del litigio civil, de manera que éste no pueda ser resuelto sin aquélla. Por tanto, si en el pleito civil existen datos suficientes para su resolución, y que puedan ser tenidos en consideración con independencia de la calificación que a los hechos enjuiciados se otorgue en el procedimiento penal, no se estaría en presencia de prejudicialidad que, no hay que olvidar, en tanto supone una crisis procesal, ha de interpretarse en sentido restrictivo, no pudiéndose obviar que, en relación con todo lo anteriormente expuesto, el dolo penal es independiente del dolo o culpa civil, y nada impide que éste último pueda existir, con independencia del dolo penal. La STS Sala Civil de 3 febrero 1981 (RJ 1981/347) alude a que "lo resuelto en la esfera penal sobre la declaración de responsabilidad y la imposición de la pena, no son en sí mismas condición o presupuesto de ninguna norma civil y en consecuencia no podrá en rigor afirmarse que exista autoridad de cosa juzgada en este otro ámbito, sino que la vinculación del juez civil a la sentencia condenatoria se manifiesta en cuanto a la existencia material del hecho, compuesta por la actividad y el resultado, al elemento psicológico 3 del delito y al grado de participación del sujeto condenado, apreciaciones que no trascienden al debate civil cuando la controversia atañe a cuestiones distintas y la sentencia penal no opera perjudicialmente, sentido en el cual enseña la Jurisprudencia que tales resoluciones sólo obligan a los Tribunales civiles "en aquellas afirmaciones fácticas declaradas probadas que son integrantes del tipo que se define y castiga".."

En el presente caso, se alega en la demanda que por la entidad demandada se han incumplido la Ley del mercado de valores en lo relativo a sus obligaciones contractuales de diligencia, lealtad e información y del documento núm. 7 aportado se deduce que consideraban que la información suministrada por la entidad demandada acerca de su situación de solvencia, al tiempo en que se produjo la oferta de suscripción de acciones, no se correspondía con la realidad, en definitiva, que la imagen que proyectaba la entidad...

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