SAP Santa Cruz de Tenerife 54/2016, 19 de Febrero de 2016

PonenteFERNANDO PAREDES SANCHEZ
ECLIES:APTF:2016:57
Número de Recurso129/2016
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución54/2016
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

? SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 86 50 - 57 - 922 20 89 37

Fax.: 922 20 86 49

Sección: PAR

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000129/2016

NIG: 3803843220150010800

Resolución:Sentencia 000054/2016

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000372/2015-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante Ezequias Isabel Gloria Pereyra Leon Francisco De Borja Machado Rodriguez De Azero

Perjudicado María Virtudes

Perjudicado Enriqueta

SENTENCIA

SALA Presidente

D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE

Magistrados

D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI

D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 19 de febrero de 2016.

Esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, ha visto la presente causa del Apelación sentencia delito número 0000129/2016 procedente del Juzgado de lo Penal Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife, por el presunto delito de robo con violencia o intimidación, contra D./Dña. Ezequias, nacido el NUM000 de 1965, hijo/a de D. Raúl y de Dña. Serafina, natural de madrid, con domicilio en tenerife II, Santa Cruz de Tenerife, con NIF núm. NUM001, en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y el acusado de anterior mención, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./ Dña. FRANCISCO DE BORJA MACHADO RODRIGUEZ DE AZERO y defendido D./Dña. ISABEL GLORIA PEREYRA LEON, siendo ponente D./Dña. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la Ilma Sra. Magistrada- Juez del indicado Juzgado de lo Penal, se dictó sentencia en fecha de 10 de octubre de 2015 con los siguientes hechos probados: " De la practica de la prueba ha resultado probado y así se declara que: PRIMERO.- El acusado, Ezequias, titular del D.N.I. Nº NUM002

, nacido el NUM003 /1965, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 21 horas del día 7 de junio de 2015, guiado por el ánimo de obtener un ilícito beneficio económico, accedió al Supermercado DIA, sito en la calle Garcilaso de La Vega, en esta capital, y una vez en el interior se dirigió a una caja registradora y tras sacar un cuchillo y ponerlo a la altura del costado de María Virtudes, empleada delcitado Supermercado, en un tono intimidatorio la dijo "abre la caja ", accediendo la empleada ante el miedo que la provocaba el acusado, cogiendo éste la recaudación que se encontraba en la caja registradora. Inmediatamente después se dirigió a otra caja registradora que era ocupada por la empleada Esther, y tras colocarle el cuchillo por detrás a la altura de la cintura le dijo "ábreme la caja", consiguiendo apoderarse del dinero que se encontraba en su interior, sin que conste acreditada la cantidad exacta sustraída. SEGUNDO.-El acusado sobre las 21 horas del día 16 de julio de 2015, nuevamente y guiado por el mismo ánimo, accedió al interior del mismo supermercado, y tras situarse en la espalda de la empleada Enriqueta y colocarla un cuchillo en el costado le dijo "abre la caja, sabes que no te quiero hacer daño", consiguiendo doblegar la voluntad de la empleada que abrió la caja cogiendo el acusado el dinero que se hallaba en la misma, sin que conste acreditada la cantidad exacta, abandonando el establecimiento comercial . TERCERO.- El acusado sobre las 20,35 horas del día 21 de julio de 2015, con el mismo ánimo,volvió a presentarse en el supermercado Día, sito en la calle Garcilaso de La Vega, y tras colocar un cuchillo en el costado del empleado Bernardo le exigió que abriera la caja y ante la negativa de Bernardo, el acusado cogió una botella que tiró al suelo rompiéndola y abandonó el supermercado sin conseguir su propósito. Instantes más tarde se presentó una patrulla de la Policía Nacional que tras entrevistarse con el perjudicado llevó a cabo una batida por la zona, consiguiendo interceptar al acusado en las inmediaciones, quien al percatarse de la presencia policial lanzó el cuchillo que portaba, siendo recuperado por la Policía que procedió a su detención.

El acusado se halla en prisión preventiva por esta causa en virtud de auto de fecha 24 de julio

de 2015 .".

Y con el siguiente FALLO: " Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al a c u s a d o Ezequias, como autor penalmente responsable de dos delitos de robo con intimidación en las personas con uso de medio peligroso, previstos y penados en los art. 237 y 242. 1 y 3 del C.P . y un delito de robo con intimidación en las personas con uso de medio peligroso en grado de tentativa previsto y penado en los arts. 237 y 242.1 y 3 del C.P . en relación con los arts. 16 y 62 del C.P ., sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por cada uno de los delitos de robo con intimidación consumados, de 4 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito de robo con intimidación en grado de tentativa, de 3 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Debiendo indemnizar a supermercados DIA en la cantidad de dinero sustraído que se determine en ejecución de sentencia, con aplicación de los intereses del art. 576 de la LE.C .

Con imposición de las costas procesales.".

Segundo

Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación por la representación de

D. Ezequias, que fue admitido en ambos efectos. El recurso se fundaba en los siguientes motivos: error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia; e infracción legal por inaplicación de la continuidad delictiva conforme al artículo 74 del Código Penal . Dado traslado a las partes, por el Ministerio Fiscal se formuló oposición al recurso.

Tercero

Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación núm. 129/2016, se señaló para la deliberación y fallo del recurso, quedando los Autos vistos para Sentencia

HECHOS PROBADOS.

Único

Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad..

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente alega en primer lugar error en la valoración de la prueba, considerando que de la prueba practicada no cabe entender demostrado que su patrocinado fuese la persona que cometió las sustracciones los días de autos. Señala que los elementos incriminatorios en los que se funda el pronunciamiento condenatorio carecen de entidad suficiente para ser elevados a la consideración de prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia. Cita al efecto abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional relativa a los requisitos exigidos para que el reconocimiento por un testigo del supuesto autor tenga la condición de prueba de cargo, entendiendo que no concurren tales presupuestos en el caso enjuiciado, alegando que en la vista oral el acusado ahora apelante fue visto por los testigos antes de la celebración del juicio oral e incluso en sede de plenario nunca lo vieron de frente, resultando poco fiable el reconocimiento de una persona a que vieron en un momento de tensión, amenazados por un cuchillo y al que no conocían previamente.

El recurso no puede prosperar por este motivo. Examinados los autos remitidos no se aprecia el error alegado por la defensa del condenado a la hora de valorar el Juez a quo las pruebas ante ella practicadas, y una vez más cabe señalar que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba personal ( y la testifical y confesión lo son ) llevada a cabo por el Juez "a quo", en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que, el acusado sean sometido a un proceso publico con todas lasa garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas qué en él declaran (acusado y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el órgano...

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