SAP Santa Cruz de Tenerife 102/2016, 11 de Marzo de 2016

PonenteJOAQUIN LUIS ASTOR LANDETE
ECLIES:APTF:2016:209
Número de Recurso177/2016
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución102/2016
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

? SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 86 50 - 57 - 922 20 89 37

Fax.: 922 20 86 49

Sección: CEC

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000177/2016

NIG: 3802332220090001873

Resolución:Sentencia 000102/2016

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000433/2009-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante Borges Y Chinea Sl Antonio Manuel Padilla Gonzalez Maria Gloria Oramas Reyes

Acusado Blas Jesus Francisco Marcos Hernandez Dulce Nombre Maria Cabeza Delgado

Querellado Paneles Cubiten Sl

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE (Ponente)

Magistrados

D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI

D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a 11 de marzo de 2016.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento Abreviado 433/09 se dictó sentencia con fecha de 25 de noviembre de 2.015, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Blas de todos los pedimentos dirigidos en su contra.

No procede efectuar ningún pronunciamiento en materia de costas procesales."

SEGUNDO

En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados: "que la entidad Borges y Chinea S. L interpuso querella contra Blas porque, al parecer, en su condición de apoderado de la entidad Paneles Cubiten s. L cobró un pagaré por importe de 29.449 euros, apoderándose de dicho importe pese a ser consciente de la existencia de una reclamación judicial contra el mismo por parte de la entidad querellante."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación por la representación de Borges y Chinea SL y fue impugnado por la defensa del encartado y se elevaron a este Tribunal por oficio de 17 de febrero de 2.016, que las recibió el 19 de febrero y que en el Rollo 177/16 señaló día de la fecha para la deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- No se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega por el recurrente Borges y Chinea SL como motivo de recurso la vulneración de normas sustantivas del ordenamiento penal, por inaplicación del artículo 257 del Código Penal, todo ello conforme a lo que previene el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Ya hemos dicho en múltiples resoluciones que la función revisora no consiste en una nueva valoración de la prueba, la que incumbe al juzgador en su inmediación, sino a la valoración de la estructura racional de la motivación de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del juzgador de instancia y, en segundo lugar la apelación debe examinar la congruencia entre el hecho probado y derecho aplicado en la sentencia.

En el caso de autos los hechos probados se limitan a recoger la circunstancia de la interposición de la querella, narrando parcialmente su contenido sin llegar a asumirlo. Sin embargo no se recoge como probado hechos que obran documentados y que sin embargo sí se reconocen como tales en el fundamento segundo de la resolución, al inicio del folio 408 de las actuaciones, con referencia a los documentos aportados. Se reconoce la existencia de los dos pagarés a favor de la sociedad de la titularidad del encartado, aunque se omite que su vencimiento es el del día 30 de abril de 2.015. Se reconoce la diligencia judicial de requerimiento de pago de fecha 27 de abril de 2.015, aunque se omite que en la misma se embargaron expresamente ambos pagarés, en cuanto al crédito que contenían. Se reconoce que uno de los pagarés fue cobrado e ingresado en la cuenta que se identifica, aunque no consta el titular y el segundo no fue presentado al cobro.

La fundamentación de la sentencia absolutoria es la falta de dolo al hacer efectivo el pagaré a favor de cualquier otro acreedor y que no existe constancia de la insolvencia o precariedad de bienes para hacer frente a la deuda objeto de la reclamación judicial. Se dan circunstancias no discutidas, la primera es que el embargo judicial es anterior a la disposición de uno de los pagarés y que ambas acciones se realizaron ante y por el encartado, tal y como se documenta, lo que acreditaría el conocimiento como elemento del dolo. Que en la diligencia judicial de embargo ante el propio encartado no se hizo constar ninguna circunstancia que lo hiciera inviable jurídicamente. Que no se ha cuestionado la exigencia de la deuda cierta, líquida y vencida, reclamada judicialmente. Que el deudor no ha hecho frente a la deuda contraída, pese al tiempo transcurrido desde su vencimiento.

SEGUNDO

Tipificación en el delito de alzamiento de bienes, en el artículo 257.1, 1 º y 2º del Código Penal .

El bien jurídico protegido en el delito de alzamiento de bienes es pluriofensivo y tutela, de un lado, el derecho de los acreedores a que no se defraude la responsabilidad universal prevenida en el artículo 1911 del

  1. Civil, y de otro el interés colectivo en el buen funcionamiento del sistema económico crediticio. Así lo viene sosteniendo el Tribunal Supremo en sus sentencias 789/04 de 18 de Junio ; 1203/03 de 19 de Septiembre y 667/02 de 15 de Abril . El delito consiste en una actuación sobre los propios bienes destinada, mediante su ocultación, a mostrarse real o aparentemente insolvente, parcial o totalmente, frente a todos o frente a parte de los acreedores, con el propósito directo de frustrar los créditos que hubieran podido satisfacerse sobre dichos bienes ( STS 146/15, de 17 de marzo, 129/03, de 31 de Enero y 1347/03 de 15 de Octubre ). En palabras de la sentencia 684/2009 de fecha 15/06/2009, se entiende por tal el hecho de colocarse dolosamente el deudor en situación de insolvencia frente a los acreedores o de agravar fraudulentamente la insolvencia sobrevenida de manera fortuita, mediante la ocultación -física o jurídica- de sus...

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