SAP Santa Cruz de Tenerife 69/2016, 24 de Febrero de 2016

PonenteJUAN CARLOS GONZALEZ RAMOS
ECLIES:APTF:2016:122
Número de Recurso1063/2015
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución69/2016
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 84 92 00

Fax.: 922 20 89 06

Sección: JCG

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0001063/2015

NIG: 3803831220090008198

Resolución:Sentencia 000069/2016

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000516/2013-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Rogelio Marina Isabel Reyes Suarez Maria Gloria Oramas Reyes

Apelante Julieta Victor Hernandez Roncero María Cristina Togores Guigou

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

Dña. Lucia Machado Machado

En Santa Cruz de Tenerife, a 24 de febrero de dos mil dieciséis.

Visto en grado de apelación el Rollo nº 1063/15, procedente del Procedimiento Abreviado nº 516/13 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante doña Julieta y parte apelada don Rogelio y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Procedimiento Abreviado nº 516/13, con fecha 25 de agosto de 2015 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Rogelio de toda responsabilidad penal por los hechos enjuiciados, absolviéndole de las acusaciones de la que venía siendo objeto en la presente causa. Declarando de oficio las costas procesales." (sic).

SEGUNDO

Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "UNICO.-Estando probado y así se declara que: El acusado Rogelio, nacido el día NUM000 de 1979, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo durante dos años una relación afectiva y de convivencia con Julieta, nacida el día NUM001 de 1978? relación que aquél rompió? sin que resulte debidamente acreditado en el acto del juicio que, entre las 12:00 y las 13:00 horas del día 18 de marzo de 2009, el acusado se acercara a Julieta a la altura del bar "El Tranvía", ni que le profiriera las siguientes palabras: "maldita hija de puta, voy a por ti, te voy a matar"." (sic).

?TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el trámite previsto al Recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 18 de febrero de 2016, siendo denegada por auto de fecha 18 de diciembre de 2015 la solicitud de admisión en esta segunda instancia de la prueba pericial propuesta por la acusación particular, desestimándose por auto de fecha 29 de enero de 2016 el recurso de súplica contra dicho auto interpuesto.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de doña Julieta recurre la sentencia de fecha 25 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Procedimiento Abreviado nº 516/16, en la que se absolvía a don Rogelio del delito de amenazas graves del artículo 169.1º del Código Penal y de la falta de injurias del artículo 620.2 del Código Penal, de los que aquélla le acusaba; si bien el Ministerio Fiscal, que inicialmente le acusaba de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, violencia de género, del artículo 171.4 y 5 del Código Penal y de la falta de vejaciones injustas del artículo 620.2 del Código Penal, posteriormente en apelación, al resultar aquél absuelto de todos los pedimentos acusatorios, se ha opuesto al recurso ahora analizado. En primer lugar, se alega infracción del artículo 24 de la Constitución al haberse impedido a la acusación particular valerse en la primera instancia de la prueba pericial que propuso en tiempo y forma, cuestionándose la declaración de impertinencia efectuada por el órgano a quo, consistiendo dicha prueba en la declaración en el plenario de la perito psicóloga doña Celestina, a cuya consulta habría estado acudiendo regularmente la apelante para recibir asistencia y tratamiento desde 2009, con la finalidad de que informase acerca de su personalidad, los síndromes y patologías que padece y, en particular, sobre los trastornos y efectos que en la misma desencadenan hechos como los enjuiciados, habiéndose formulado la oportuna protesta en el acto del juicio oral. En segundo lugar, se sostiene que el órgano ad quem tiene plena capacidad y jurisdicción para resolver cuantas cuestiones se le planteen vía apelación, máxime cuando, como aquí ocurre, la vista oral fue objeto de grabación y puede apreciar y valorar con libertad de criterio la prueba practicada en el plenario, sin que se pueda así mantener que la valoración de las pruebas de carácter personal resulta competencia exclusiva del órgano a quo. En tercer lugar, se alega error en la valoración de las pruebas por el órgano a quo y, por ende, vulneración del principio constitucional a la tutela judicial efectiva, en la medida que, a juicio de la parte apelante, de la actividad probatoria desplegada en el plenario quedaban suficientemente adverados los hechos objeto de acusación, poniendo de manifiesto que la declaración de la denunciante se ha visto corroborada periféricamente, refiriendo su constatado inicial estado de agitación nerviosa, tratado en el servicio de urgencias al que acudió tras los hechos, y las distintas declaraciones testificales prestadas en el plenario y la valoración de que de las mismas cabe efectuar a fin de tener por acreditado el relato de la recurrente en cuanto a que tales testificales permiten fijar unos intervalos de tiempo aproximados que permiten establecer la realidad de los hechos objeto de acusación, cuestionándose las presuntas incoherencias que respecto de su testimonio se destacan en la sentencia de instancia, afirmándose además que recaen sobre detalles nimios cuyo recuerdo se ha visto empañado por el transcurso del tiempo entra la fecha de los hechos y la celebración del juicio oral. Igualmente, se señalan las fisuras que, a su juicio, caben apreciar en la declaración del acusado, cuestionándose la testifical aportada para acreditar su permanencia en una sucursal bancaria en el momento de los hechos, así como el informe psicológico y social forense de 3 de junio de 2011. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, así como que se condene a Rogelio como autor de un delito del artículo 169.1º del Código Penal y de una falta del artículo 620.2 del Código Penal, en ambos casos a las penas detalladas en su suplico, así como a indemnizar a la apelante en la suma de 9.000 euros en concepto de daños morales, con imposición de las costas al acusado. En primer lugar, y en lo que se refiere a alegación de vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva al no haberse accedido en la instancia a la prueba pericial propuesta por la acusación particular, con el contenido antes expuesto, la misma debe ser desestimada desde el mismo momento en el que, propuesta en esta segunda instancia por vía del artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la práctica de la citada prueba, tal solicitud le fue también denegada mediante el antes citado auto de fecha 18 de diciembre de 2015, dictado en este mismo Rollo de Apelación, siendo desestimado por auto de 29 de enero de 2016 el posterior recurso de súplica contra dicha resolución interpuesto, fundamentándose en esencia el mismo en que no cabía sino ratificar plenamente la desestimación que de la referida pericial se efectuó tanto por auto de fecha 21 de febrero de 2015, dictado por el Juzgado a quo, como al inicio del plenario, siendo de reiterar que los hechos enjuiciados se reducen a unas supuestas amenazas e injurias puntualmente acaecidas en una concreta fecha (18 de marzo de 2009), sin que se refiera en el relato de hechos sostenido por la acusación secuela o afectación psicológica alguna para la ahora recurrente derivada de tales hechos, más allá del estado de nerviosismo que la misma podía presentar y del que habría sido atendida en un centro hospitalario. De ahí la evidente impertinencia de la citada prueba en tanto que no resulta necesaria respecto de los concretos hechos objeto de debate ni resultaba, por ende, relacionada con los mismos, versando de manera tan genérica como imprecisa sobre el posible estado psicológico...

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