SAP Guipúzcoa 19/2016, 2 de Febrero de 2016

PonenteMARIA TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE
ECLIES:APSS:2016:144
Número de Recurso2366/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIóN JUICIO VERBAL LEC 2000
Número de Resolución19/2016
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.02.2-15/000310

NIG CGPJ / IZO BJKN :20018.42.1-2015/0000310

Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 2366/2015 - M

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Azpeitia / Azpeitiko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP

Autos de Juicio verbal desahucio por falta de pago LEC 2000 70/2015 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Balbino, Evelio, Leopoldo, Belen y Sixto

Procurador/a/ Prokuradorea:JOSE IGNACIO AMILIBIA ORTIZ DE PINEDO, JOSE IGNACIO AMILIBIA ORTIZ DE PINEDO, JOSE IGNACIO AMILIBIA ORTIZ DE PINEDO, JOSE IGNACIO AMILIBIA ORTIZ DE PINEDO y JOSE IGNACIO AMILIBIA ORTIZ DE PINEDO

Abogado/a / Abokatua: LUIS HERNANDEZ RODRIGUEZ, LUIS HERNANDEZ RODRIGUEZ, LUIS HERNANDEZ RODRIGUEZ, LUIS HERNANDEZ RODRIGUEZ y LUIS HERNANDEZ RODRIGUEZ

Recurrido/a / Errekurritua: Angelica y TEXTILES TANTOR S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: Leticia y Agapito

Abogado/a/ Abokatua: PAULO RUIZ HOURCADETTE y PEDRO IÑIGUEZ DE HEREDIA QUINTANA

S E N T E N C I A Nº 19/2016

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO

D/Dª. MARIA TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

D/Dª. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a dos de febrero de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal desahucio por falta de pago LEC 2000 70/2015 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Azpeitia, a instancia de D. Balbino,

D. Evelio, D. Leopoldo, DÑA. Belen y D. Sixto apelantes - demandantes, representados por el Procurador Sr. D. JOSE IGNACIO AMILIBIA ORTIZ DE PINEDO, y defendidos por el Letrado Sr. D. LUIS HERNANDEZ RODRIGUEZ, contra Dª. Angelica y TEXTILES TANTOR S.L. apelados - demandados, representados por la Procuradora Sra. DÑA. Leticia y D. Agapito y defendido por el Letrado D. PAULO RUIZ HOURCADETTE y

D. PEDRO IÑIGUEZ DE HEREDIA QUINTANA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 7 de Agosto de 2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 7 de agosto de 2015 el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Azpeitia, dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo:

"Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda de juicio verbal de desahucio por expiración del plazo fijado interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José Ignacio Amilibia Ortiz de Pinedo en nombre y representación de DOÑA Belen, DON Sixto, DON Leopoldo, DON Evelio y DON Balbino frente a DON Raimundo y DOÑA Angelica y la mercantil TEXTILES TANTOR S.L., absolviendo a DON Raimundo y DOÑA Angelica y la mercantil TEXTILES TANTOR S.L. de todos los pedimentos formulados de contrario, todo ello sin expresa imposición de costas. "

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 26 de enero de 2016.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.

CUARTO

Ha sido la Ponente en esta instancia la Ilma.Sra. Magistrada. Dña MARIA TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los apelantes D. Balbino, D. Evelio, D. Leopoldo, DÑA. Belen y D. Sixto, recurren en esta alzada la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia que desestima su demanda de deshaucio del local comercial sito en la C/ Nagusia Kalea,12 bis bajo, de la localidad de Zarauz, en su condición de propietarios y arrendadores del mismo, alegando la extinción del contrato de arrendamiento concertado el día 1 de septiembre de 1984 con los co-demandados D Raimundo y Dª Angelica .

Se insta la resolución del contrato por expiración del plazo de 20 años prevista en el apartado B.4 de la Disposición Transitoria Tercera de la L.A.U. de 1994, dado que el referido local fue subarrendado el día 1 de junio de 2005 a la mercantil Teodoro Rochas S.L., procediendo después los arrendatarios a un nuevo subarriendo concertado el día 20 de abril de 2009 con la mercantil Textiles Tantor S.L., también demandada en el procedimiento.

Para centrar los términos de la cuestión debatida en el procedimiento, conviene poner de relieve los siguientes extremos:

- -Se formula demanda frente a los arrendatarios del local comercial y frente a la mercantil que en la actualidad es subarrendataria y ocupante del mismo, alegando como hechos de la demanda que, al menos desde el año 1999 los arrendatarios no ejercen actividad en el local, puesto que antes de haberse subarrendado a la mercantil demandada Textiles Tantor S.L. en el año 2009, se subarrendó a la mercantil Teodoro Rochas S.L. en el año 2005, y antes se había subarrendado a Dª Dulce el 26 de agosto de 1997

Se dirige también la demanda frente a la persona jurídica subarrendataria alegando que, conforme a los dispuesto en el apartado B.4 la Disposición Transitoria Tercera mencionada, los contratos de arrendamientos de local de negocio cuyo arrendatario sea una persona jurídica se extinguirán de acuerdo con las reglas siguientes:

  1. Los arrendamientos de locales en los que se desarrollen actividades comerciales, en veinte años, añadiendo la norma que "los plazos citados en las reglas anteriores se contarán a partir de la entrada en vigor de la presente ley".

Por lo que, computando el plazo desde la fecha de entrada en vigor de la L.A.U. el día 1 de enero de 1995, el contrato de arrendamiento se habría extinguido el día 31 de diciembre de 2014. - - La sentencia de instancia parte de la consideración de que el contrato de arrendamiento objeto del procedimiento se celebró el día 1 de septiembre de 1984, autorizando a los arrendatarios a subarrendar, ceder o traspasar el local en la forma que desearan. Y también parte de la base de que la parte actora, aunque considera como verdaderas arrendatarias a las personas jurídicas que desde el año 2005 han venido ocupando el local, no ha realizado ningún requerimiento previo a Textiles Tantor S.L. puesto que el mismo solo se ha dirigido frente a los arrendatarios personas físicas.

Añade el juzgador que "a quien hace el requerimiento la actora es a los verdaderos arrendatarios personas físicas, D. Raimundo y Dª Angelica, que lo son desde la celebración del contrato en septiembre de 1984, antes del 9 de mayo de 1985 y únicos arrendatarios a los que corresponden los derechos que se establecen en la Disposición Transitorias Tercera B.3 cuando señala :"Los arrendamientos cuyo arrendatario fuera una persona física se extinguirán por su jubilación o fallecimiento, salvo que se subrogue su cónyuge y continúe la misma actividad desarrollada en el local".

Añadiendo también que "insistiendo en lo argumentado por la actora, si la misma refiere que desde el año 2005 la arrendataria es una persona jurídica, se está refiriendo a un contrato "ex novo", al que no cabría aplicar la DT de la L. 1994 que solo es de aplicación a los contratos celebrados antes del 9 de mayo de 1985.

En definitiva, el juzgador llega a la conclusión de que estamos ante un contrato vigente a todos los efectos al que le es de aplicación el apartado B.3 de la Disposición Transitoria Tercera de la L. de 1994, sin que el requerimiento efectuado a los demandados D. Raimundo y Dª Angelica pueda ser tomado en consideración a los efectos de tener por cumplido dicho requisito,...

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