SAP Salamanca 79/2016, 8 de Marzo de 2016

PonenteJOSE ANTONIO VEGA BRAVO
ECLIES:APSA:2016:112
Número de Recurso403/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución79/2016
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCA SENTENCIA: 00079/2016

SENTENCIA NÚMERO 79/16

ILMO SR PRESIDENTE

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

DOÑA Mª LUISA MARRO RODRÍGUEZ

En la ciudad de Salamanca a ocho de Marzo del año dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio de Liquidación de Sociedad de Gananciales Nº 35/14 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Béjar, Rollo de Sala Nº 403/15 ; han sido partes en este recurso: como demandante apelada DOÑA Fidela, representada por el Procurador Don Alfonso Rodríguez de Ocampo, bajo la dirección del Letrado Don Emilio González Coria Gómez y; como demandado apelante DON Alvaro, representado por la Procuradora Doña María Del Carmen Rico Sánchez, bajo la dirección del Letrado Don Miguel del Castillo Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día veinticinco de mayo de dos mil quince, por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Béjar, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando íntegramente la solicitud presentada por el Procurador de los Tribunales Don Alfonso Rodríguez de Ocampo en nombre y representación de Fidela frente a Alvaro, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

    1. la mitad indivisa de la finca rústica de secano número NUM000 del polígono NUM005 de la zona de Aldeaseca de Alba, al sitio de "Los Chupiteles", inscrita al Tomo NUM001, Libro NUM002, folio NUM003

    , finca registral número NUM004, inscripción NUM005 del Registro de la Propiedad de Alba de Tormes (Salamanca) es bien privativo de Fidela ..- B) No procede adicionar nuevas partidas en el inventario de bienes de la sociedad de gananciales en su día vigente entre las partes y ya liquidada.- Todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales ."

  2. - Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra en la que se deje sin efecto el fallo de la resolución recurrida y se dicte otro en el que se manifieste y reconozca que la finca Nº NUM000 del Polígono NUM005, al sitio de los Chupetes en término municipal de Aldeaseca de Alba, en su 50% es bien ganancial de la actora y su mandante, no procediendo por tanto la acción de complemento o adicción, del mismo modo no procede adicionar al inventario de bienes gananciales cantidades donadas por el padre de la actora y, estimando que los bienes que deben integrar el patrimonio de la liquidación de gananciales son los relacionados por Finca rústica nº NUM006 Finca rústica NUM007 Finca rústica NUM008 Finca rústica NUM009, Finca rústica NUM010 todos ellos relacionados además de la Finca Los Chapiteles, en término de Aldeaseca de Alba, por la que desestime íntegramente la demanda interpuesta de contrario con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada, así como las causadas en esta segunda instancia. Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día dos de marzo de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

La parte demandada fundamentó su recurso de apelación en la excepción de inadecuación del procedimiento, ya que la liquidación de bienes gananciales no ha sido llevado a cabo por los cónyuges, sino que se trata de una presunta liquidación que no es veraz ni válida, y, por lo tanto, no puede llevarse a cabo ninguna acción de adición o complemento de la liquidación de gananciales, sino un proceso judicial de liquidación de la misma que todavía no se ha tramitado; asimismo alegó error en la apreciación de la prueba y error de derecho con infracción de los principios de veracidad de la certificación registral y de presunción de ganancialidad, sin que pueda considerarse que existe ninguna donación, ni tampoco puede reconocerse validez a ningún hecho antijurídico; respecto a los demás bienes inmuebles se insiste que no se hizo ninguna liquidación de la sociedad de gananciales y que los convenios presentados al respecto han sido manipulados, no admitiendo la veracidad de los documentos presentados para la liquidación de la sociedad en gananciales.

La parte demandante se opuso a dicho recurso.

Segundo

Si bien por razones de orden lógico procedería hacer referencia en primer término a la excepción de inadecuación del procedimiento, sin embargo, es lo cierto que dicha excepción no se fundamenta sino en la inexistencia de ningún convenio de liquidación celebrado y firmado entre los cónyuges, de modo que si se acredita la existencia, realidad y validez de dicho convenio de liquidación habría que concluir que no existe ninguna excepción de inadecuación del procedimiento.

Cuestión a cuyo respecto es conviene insistir en que, como señala la SAP, Civil sección 18 del 18 de marzo de 2009 ( ROJ: SAP M 3995/2009 - ECLI:ES:APM:2009:3995), Sentencia: 151/2009 | Recurso: 98/2009 | Ponente: PEDRO POZUELO PEREZ "...el convenio regulador tiene plena naturaleza de negocio jurídico siendo reconocido por numerosas sentencias del Tribunal Supremo como un negocio jurídico de derecho de familia, reconociéndose la autonomía privada plena de los cónyuges en relación a la disposición de su patrimonio. Así, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1255 y 1256 del Código Civil, es plenamente un negocio jurídico de carácter patrimonial, con plena validez y eficacia ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1987 y 26 de enero de 1993 ). Los cónyuges tienen legalmente reconocida una amplia libertad para contratar e, incluso, para modificar la naturaleza de los bienes que les pertenecen ( artículos 1323 y 1355 del Código Civil ), y basta el mutuo acuerdo o la conformidad para provocar que un concreto bien, al cual, en todo en parte pudiera ser privativo, se desplace al patrimonio común. Y es igualmente conocido que a dicho convenio a la hora de interpretar sus cláusulas le es de aplicación las normas sobre interpretación de contratos. Asimismo como declara el Tribunal Supremo «bajo nombre de liquidación de la sociedad de gananciales se comprenden todas las operaciones necesarias para...

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