SAP Pontevedra 86/2016, 30 de Marzo de 2016

PonenteJAIME ESAIN MANRESA
ECLIES:APPO:2016:451
Número de Recurso437/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución86/2016
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00086/2016

S E N T E N C I A Nº: 86/2016

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.

MAGISTRADOS

D. JAIME ESAIN MANRESA.

D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

En la ciudad de PONTEVEDRA, a treinta de marzo de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000796/2014, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA

N. 4 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-E (LECN) 0000437/2015, en los que aparece como parte apelante, ABANCA CORPORACION BANCARIA, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. PATRICIA CABIDO VALLADAR, asistida por el Abogado D. ADRIAN DUPUY LOPEZ, y como parte apelada, D. Blas, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. ANA ISABEL SANTA CECILIA ESCUDERO, asistido por el Abogado D. JESUS GARRIGA DOMINGUEZ, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JAIME ESAIN MANRESA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de PONTEVEDRA, se dictó sentencia de fecha 11 de junio de 2015, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sra. Santa Cecilia Escudero en nombre y representación de D. Blas frente a la entidad "ABANCA S.A." DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de los contratos (órdenes de compra) que se citan en la demanda y en virtud de los cuales el actor figura como titular de las participaciones preferentes a las que refiere la demanda, se condena a la demandada a abonar al actor la cantidad de 11.906,40 euros y los intereses legales de las cantidades invertidas en los valores referidos (30.000 euros) desde la fecha de su inversión hasta el día 19 de julio de 2013 y de la cantidad de 11.906,40 desde el día 19 de julio de 2013 hasta sentencia, cantidad que será compensada con los cupones o intereses abonados por la demandada en la forma que se expresa en el apartado a) del fundamento jurídico V, apartado quinto de esta demanda; todo ello con imposición de las costas a la demandada".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada.

PRIMERO

La sentencia apelada estimó la demanda de procedimiento ordinario interpuesta por Blas contra la entidad NCG BANCO, SA -actual ABANCA CORPORACION BANCARIA, SA-, declarando la nulidad, por concurrencia de error invalidante del consentimiento, del contrato de compra de participaciones preferentes formalizado el 5.6.2009, con condena a la entidad a devolver nominales con intereses legales desde desembolso y deducción de rendimientos percibidos por el actor, conforme a principales arts. 1.265,

1.266 y 1.303 CC, 78 ss. LMV, y concordantes de LGDCU 1/2007 .

Recurre en apelación la parte demandada, solicitando la completa desestimación de la demanda.

SEGUNDO

Las participaciones preferentes constituyen un producto financiero complejo, hibrido entre la renta fija y variable, volátil y de riesgo elevado, con vocación de perpetuidad, sin conferir derechos políticos, con cotización en mercado secundario y de consiguiente difícil seguimiento de rentabilidad, con posible remuneración alta en función del valor nominal del activo, pero supeditado a la obtención de utilidades por la entidad financiera. Su rentabilidad, generalmente de carácter variable, no está garantizada y su liquidez es limitada, por lo que no siempre es fácil deshacer la inversión. Así lo explica S. AP Pontevedra (Secc. 6ª)

25.4.2012, ponderando indicación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Su regulación parte de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros, con tratamiento posterior por la Ley 19/2008, de 4 de julio, y modificación por Ley 6/2011, de 11 de abril, que traspone a nuestro Derecho la Directiva 2009/111 CE de 16.9.2009. También le son aplicables la LMV 24/1988 según redacción introducida por Ley 47/2007, de 19 de diciembre -integradora de Directiva 2004/39 CE sobre Mercados de Instrumentos Financieros (MIFID), siendo la Ley desarrollada por RD 217/2008, de 15 de febrero-, así como el TR LGDCU aprobado por RD Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

Del contenido conjunto de dichas disposiciones se desprende la fundamental obligación de la entidad financiera de llevar a cabo una información al cliente clara, completa, y precisa, particularmente en fase previa a la perfección del contrato, con expresa y detallada explicación sobre naturaleza y riesgo negativos del producto, y con distinción entre clientes profesionales y minoristas, recibiendo éstos máxima protección, sobre todo en caso de consumidor. De acuerdo a S. TS. 14.11.2005, corresponderá al profesional financiero la carga de probar el correcto cumplimiento del deber de asesoramiento e información en la comercialización del producto, en cada una de las fases -precontractual, a la formalización y postcontractual- de la negociación.

En el plano jurisprudencial, la S. TS. 17.6.2010 -con cita, entre otras, de SS. 18.4.1978 y 18.2.1994 -, al estudiar el error invalidante que...

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