SAP Pontevedra 44/2016, 2 de Marzo de 2016

PonenteMARIA DEL ROSARIO CIMADEVILA CEA
ECLIES:TS
Número de Recurso90/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución44/2016
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00044/2016

ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Teléfono: 986.80.51.19

213100

N.I.G.: 36006 41 2 2014 0002504

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000090 /2016J

Delito/falta: ATENTADO

JUZGADO DE LO PENAL 3 PONTEVEDRA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO: 207/15

RECURRENTE: Moises

Procurador/a: PEDRO ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ

Abogado/a: MARIA DOLORES CARPINTERO VAZQUEZ

RECURRIDO: Ramón

Procurador/a: FERNANDO GUILLAN PEDREIRA

Abogado/a: JOSE MANUE COTON CARREIRA

Denunciante: Silvio

PROCURADOR: PEDRO A. LOPEZ LOPEZ

LETRADO: MARIA DOLORES CARPINTERO VAZQUEZ

SENTENCIA Nº 44

ILMOS/AS SR./SRASMAGISTRADOS/AS

D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO

DÑA. ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO

DÑA. ROSARIO CIMADEVILA CEA

PONTEVEDRA, a dos de marzo de dos mil dieciséis.

VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por Moises, representado por el procurador PEDRO A LOPEZ LOPEZ y defendido por la letrada MARIA DOLORES CARPINTERO VAZQUEZ, y el MINISTERIO FISCAL adherido parcialmente a la apelación, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA 207 /2015 del JDO. DE LO PENAL nº 3 de Pontevedra; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado Ramón, representado por el Procurador FERNANDO GUILLAN PEDREIRA y defendido por el letrado JOSE MANUEL COTON CARREIRA. Fue parte como denunciante Silvio (personado en el presente recurso), representado por el procurador PEDRO A LOPEZ LOPEZ y defendido por la letrada MARIA DOLORES CARPINTERO VAZQUEZ, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. ROSARIO CIMADEVILA CEA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha doce de Noviembre de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Ramón en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor penalmente responsable de un delito de atentado a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, absolviéndole del delito de daños, y de las faltas de lesiones y de vejaciones injustas, tras la entrada en vigor de la LO 1/2015 de reforma del Código Penal.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará al agente de la Guardia Civil NUM000 en 207,43 euros; y al agente de la Guardia Civil NUM001 en 1482,3 euros, por las lesiones y en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por la adquisición de unas gafas nuevas mediante la aportación de la factura de compra. Yel acusado, deberá igualmente indemnizar al SERGAS en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por la asistencia prestada a los referidos agentes de la guardia Civil el día de los hechos en el PAC de Baltar".

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada:

"Probado y así se declara que sobre las 00,50 horas del día 25 de mayo de 2014, el acusado Ramón

, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se hallaba implicado en una reyerta en le exterior del "Muiño de Cogas" sito en la aldea de abaixo de Cogas, en el término municipal de Meaño, motivando la intervención de la Guardia Civil. Al llegar al lugar los agentes del Puesto de Sanxenxo NUM001 y NUM000, observaron a dos personas peleándose en el suelo procediendo a separarlos, dirigiéndose a quién resultó ser el acusado, quien ante la solicitud de los agentes de que se identificase reacciona violentamente, empujándoles, insultándoles y agarrando del cuello y del brazo al agente NUM001 . El acusado no atendía a los requerimientos de los agentes invadiendo la carretera pese a las advertencias del peligro que ello entrañaba que le hacían los agentes. Yendo éstos últimos detrás de el, el agente NUM001, lo agarra del brazo para que se detuviese y saliera de la carretera, procediendo al acusado a agarrarlo por el cuello tirándolo al suelo, rompiéndose las gafas en la caída, teniendo que ser auxiliado por el agente NUM000, para evitar que el acusado continuara agrediendo a su compañero, procediendo entre dichos agentes y otros dos componentes del puesto de Cambados (cuyo apoyo habían solicitado previamente ante la actitud del acusado) a reducir y detener al acusado, quien se resistió de forma activa y violenta. Y tras introducirlo en el vehículo oficial Peugeot 307 matrícula LPK-....-Y comienza a golpear el mismo con la cabeza y dando patadas, ocasionando la rotura de la ventanilla y otros daños ascendiendo su reparación a 2.027,12 euros.

Como consecuencia de estos hechos el agente de la Guardia Civil NUM001 sufrió policontusiones consistentes en erosiones en el antebrazo izquierdo a la altura del codo, el cuello y en el hombro izquierdo con marcado hematoma en la rodilla izquierda, en el metacarpo de la mano izquierdo con ligero derrame sinovial en el dorso de la muñeca izquierda para cuya curación precisó varias asistencias médicas sin necesidad de ulterior tratamiento médico, invirtiendo en su curación treinta días, quince de ellos impeditivos. También se le rompieron las gafas.

Y el agente de la Guardia civil NUM000 sufrió contusiones leves y erosión en la rodilla izquierda, en el 1/3 medio de la tibia derecha, en el dorso de la mano derecha y en el hombro derecho con ligera inflamación y dolor a la extensión del brazo, para cuya curación precisó una mera asistencia facultativa invirtiendo en ello seis días no impeditivos."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO

Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó por el Ministerio Fiscal adhesión parcial al recurso, y por la representación de Ramón escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación. CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La acusación particular recurre la sentencia del juzgado de lo penal número Tres de los de Pontevedra alegando como motivos de apelación los siguientes:

  1. - Aplicación indebida de la disposición Transitoria Cuarta de la Ley 1/2015 .

    Las acusaciones, particular y pública, formularon acusación por delito de atentado a agentes de la autoridad y dos faltas de lesiones. En la sentencia apelada se argumenta que, visto el resultado lesivo de los agentes acometidos por el acusado, sus lesiones son constitutivas de dos faltas previstas en el artículo 617.1 del CP, pero tras la entrada en vigor de la LO 1/2015 que tipifica tales hechos como delito leve estableciendo el requisito de perseguibilidad de denuncia previa, debe aplicarse la Disposición Transitoria IV de la referida LO1/2015 y en base a lo que la misma dispone, limita el pronunciamiento por tales hechos, a las responsabilidades civiles.

    En la sentencia apelada no se argumenta la razón por la cual se entiende de aplicación la Disposición Transitoria IV en el presente caso; es decir, no se explicita si se entiende que debe ser aplicada exista o no denuncia previa, o si se aplica porque se entiende que no existe aquí denuncia previa.

    La acusación particular sustenta su impugnación sobre la base de que tal disposición Transitoria solo sería aplicable a los procesos por falta, no como el caso presente, a los seguidos como como diligencias previas para enjuiciar hechos delictivos en concurso con faltas incidentales.

    Como en otras ocasiones hemos dicho, considera este Tribunal que no cabe aplicar la Disposición Transitoria IV apartado segundo de la LO 1/2015, cuando existe denuncia previa pese a tratarse de hechos anteriores a la reforma, pues sus previsiones parten de la falta de tal denuncia de la persona agraviada, erigida actualmente en requisito de procedibilidad.

    En relación con la presentación de denuncia previa como requisito de perseguibilidad o procedibilidad, hemos de partir del principio antiformalista que recoge el artículo 265 LECr, por lo que estará cumplido con la mera puesta en conocimiento de la autoridad judicial o de la policía de la notitia criminis por parte de la persona agraviada. En este sentido una consolidada doctrina jurisprudencial establece que los requisitos u óbices procesales han de ser abordados desde una perspectiva amplia, (ejem. STS Sala 2a de 14 febrero 2003 ): " la exigencia de denuncia, prevista como condición de perseguibilidad en el art. 620.2 CP, sólo requiere que la "notitia criminis" haya sido puesta en conocimiento de la autoridad judicial por la persona agraviada .". Idem STS de 24 noviembre 1984 y STC Sala 2a de 12 julio 1982 .

    La falta de rigorismo que acepta la doctrina jurisprudencial, se manifiesta con laxitud en su formulación y flexibilidad en el tiempo de presentación, considerándola un requisito subsanable en el curso del procedimiento, un vicio procesal de simple anulabilidad susceptible de convalidación mediante la posterior actuación de la parte agraviada.

    Como ejemplos de esa consolidada doctrina jurisprudencial podemos citar:

    La STS de 3-10-91 " este requisito o presupuesto procesal de procedibilidad ha de entenderse subsanable por la posterior personación y ejercicio de las acciones penales y civiles por...

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