SAP Pontevedra 71/2016, 9 de Marzo de 2016

PonenteANTONIO JUAN GUTIERREZ RODRIGUEZ-MOLDES
ECLIES:APPO:2016:323
Número de Recurso149/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución71/2016
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00071/2016

S E N T E N C I A Nº: 71/2016

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.

MAGISTRADOS

D. JAIME ESAIN MANRESA.

D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

En la ciudad de PONTEVEDRA, a nueve de marzo de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000242/2014, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN

N.2 de CALDAS DE REIS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-E (LECN) 0000149/2015, en los que aparece como parte apelante, "BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA", representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JESUS MARTINEZ MELON, asistido por la Letrada Dª. BEATRIZ FERNANDEZ GARCIA, y como parte apelada, D. Luis Antonio, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. DAVID GARCIA SEXTO, asistido por el Letrado D. JOSE CARLOS PALMOU CIBEIRA, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CALDAS DE REIS, se dictó sentencia de fecha 26 de enero de 2015, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Se estima íntegramente la demanda interpuesta por don Luis Antonio contra Banco Popular Español S.A., y en consecuencia se declara la nulidad del contrato de permuta financiero de tipo de interés celebrado entre las partes el 7 de agosto de 2007, con obligación para las partes de restituirse recíprocamente las liquidaciones realizadas en virtud del mencionado producto financiero, con intereses legales.

Se impone el pago de las costas procesales a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo. TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Aceptamos la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda y accede a la declaración de nulidad del contrato de permuta financiera de tipos de interés (IRS) que las partes concertaron el 22 de agosto de 2007, además de acordar la restitución recíproca de las liquidaciones de acuerdo con el art. 1303 CC . No es extraño que la sentencia confunda aquella fecha con la de 7 de agosto de 2007, pues ésta se corresponde con la escritura de préstamo hipotecario concertado con la misma entidad bancaria y ambos se demuestran vinculados. Y con la especial relevancia de haberse declarado en un procedimiento anterior la nulidad de la cláusula suelo del préstamo por abusiva según sentencia de 31 de marzo de 2014 del Juzgado de lo Mercantil número Dos.

Contra la nulidad del I.R.S. recurre ahora la entidad bancaria en base a dos únicos motivos, aunque erróneamente numere tres.

SEGUNDO

Alega en primer lugar infracción de los arts. 218.2 y 316 LEC en relación con el art. 1265 CC, error en la valoración de la prueba practicada e inexistencia de error en el consentimiento.

La estimación de la demanda se fundamenta en la apreciación de un error esencial y excusable en el cliente demandante en el momento de formalizar su consentimiento y se relaciona directamente con la falta de información suficiente sobre el contenido y efectos de un contrato que se califica de complejo.

El fundamento tercero de la sentencia apelada estudia el defecto de información bancaria y valora la prueba relativa al interrogatorio del actor en relación con el testimonio del empleado del banco encargado de la gestión. El recurso impugna este fundamento por infringir el art. 218 LEC que exige la motivación en la valoración de las pruebas.

Se rechaza defecto de motivación porque lo único que se le puede atribuir es una exposición escueta. Pero expresa con la necesaria claridad su conocimiento de lo manifestado por las dos personas que...

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