SAP Asturias 88/2016, 14 de Marzo de 2016

PonenteJAIME RIAZA GARCIA
ECLIES:APO:2016:692
Número de Recurso29/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución88/2016
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00088/2016

RECURSO DE APELACION (LECN) 29/16

En OVIEDO, a catorce de Marzo de dos mil dieciséis. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª. Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:

SENTENCIA Nº88/16

En el Rollo de apelación núm.29/16, dimanante de los autos de juicio civil ordinario, que con el número 350/15, se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº4 de Oviedo, siendo apelante MERCANTIL CENTRO EUROPEO DE NEGOCIOS BIERZO S.L., demandante en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Álvarez Tejón y asistido/a por el/la Letrado Sr./a González Iglesias; y como parte apelada ABANCA CORPORACION BANCARIA S.A., demandada en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Marques Arias y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Escudero de la Fuente; ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado don Jaime Riaza García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. Nº4 de Oviedo, dictó sentencia en fecha 3-11-15, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Álvarez Tejón, en nombre y representación de la mercantil "Centro Europeo de Negocios Bierzo, S.L.", frente a la entidad "Abanca Corporación Bancaria, S.A." y absuelvo a la demandada de los pedimentos contra ella dirigidos en el escrito de demanda.

Con imposición de las costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, solicitado el recibimiento a prueba por la parte apelante. En fecha 16-02-16, se dictó Auto que literalmente dice en sus fundamentos de derecho y parte dispositiva:

" PRIMERO.- En el supuesto revisado la Juez a quo rechazó recabar información del padrón municipal respecto de la identidad de las personas que ocupaban el inmueble, fecha desde que lo hacían y si existía licencia de actividad vigente para el mismo, protestando la parte dicho pronunciamiento bajo el argumento que cercena su derecho de defensa.

Pues bien, el artículo 460 de la L.E.C ., en lo que ahora interesa, limita la práctica de prueba en segunda instancia a aquellas que hubieran sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiera intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiera formulado la oportuna protesta en la vista, por lo que, cumplidos esos presupuestos procesales tendremos que comprobar si la decisión del Juez se acomoda o aparta del artículo 283 de la L.E.C ., que indica que no deberá admitirse ninguna prueba que, por no guardar relación con lo que sea objeto del proceso, haya de considerarse impertinente, ni tampoco, en este caso por inútiles, aquellas pruebas que según reglas y criterios razonables y seguros en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos, ni por último, aquellas que resulten de actividades prohibidas por la ley; a su vez la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sintetizada recientemente en su sentencia 43/2003, de 3 de marzo, indica que para que pueda apreciarse la vulneración del derecho a la prueba se exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto. En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que habiendo admitido la prueba finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial. En tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor.

Trasladada esa doctrina al supuesto que nos ocupa es obvio que, con arreglo al artículo 265 de la LEC, todo lo relativo a la licencia de actividad era documentación que la parte tenía a su disposición y por tanto debería haber aportado con la demanda; no puede en consecuencia protestar el rechazo de una prueba propuesta apartándose de la regla vigente sobre la aportación de documentos.

Más discutible sería que hubiera podido y debido recabar la información obrante en el padrón municipal pues a ello se opone la normativa sobre protección de datos; sin embargo no por ello merece mejor tutela desde el momento que la ulterior cesión del inmueble a tercero no modifica en nada la titularidad de la vivienda ni el carácter o condición con los que la apelante concurrió a la celebración de los contratos litigiosos, de manera que la prueba era sencillamente innecesaria por irrelevante para la decisión del litigio.

SEGUNDO

Del mismo modo diremos que en la medida que la carga de la prueba de que una condición predispuesta ha sido objeto de negociación individual incumbe al predisponente, en este momento resulta superfluo examinar a los empleados que intervinieron en esa fase del negocio en representación de la entidad financiera y por consiguiente se rechaza recibir el pleito a prueba en esta segunda instancia.

En razón a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Asturias dicta la siguiente

PARTE DISPOSITIVA

Se repele la prueba de interrogatorio y documental propuesta por la representación procesal de CENTRO EUROPEO DE NEGOCIOS BIERZO S.L. en su escrito de interposición de recurso."

Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 8-03-16.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda de nulidad de sendas cláusulas de limitación a la variación del tipo de interés, esto es las comúnmente llamadas cláusulas suelo, respectivamente insertas en el contrato de arrendamiento financiero y préstamo hipotecario concertados por las partes el 7 de octubre de 2005 y el 13 de mayo de 2010 con la finalidad de financiar la adquisición de un local comercial sito en Gijón y el inmueble que constituye la sede social o domicilio de la mercantil demandante, razonando que esta última no podía ser considerada consumidora a la luz de la definición que de ese concepto había hecho la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios en la redacción vigente a la fecha de cada una de las mentadas operaciones, de manera que las mismas debían ser examinadas exclusivamente desde la perspectiva o exigencias de la Ley de Condiciones Generales de Contratación, que eran satisfechas a la perfección por la claridad, sencillez y ubicación sistemática de las cláusulas litigiosas; rechazó igualmente el incumplimiento del contrato por cuanto los cuadros de amortización anexados a las escrituras contemplaban un escenario de invariabilidad de los tipos de interés que, como era...

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